Ley 340 |
TITULO XXII - De la remisión de la deuda
Art. 876 Lo dispuesto en los cuatro artículos primeros del título
anterior es aplicable a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.
Art. 877 Habrá remisión de la deuda, cuando el acreedor entregue
voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no
alegare que la ha pagado.
Art. 878 Siempre que el documento original de donde resulte la deuda, se
halle en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente,
salvo el derecho de éste a probar lo contrario.
Art. 879 Si el documento de la deuda fuere un documento protocolizado, y
su copia legalizada se hallare en poder del deudor sin anotación del pago o remisión del
crédito, y el original se hallase también sin anotación del pago o remisión firmada
por el acreedor, será a cargo del deudor probar que el acreedor se lo entregó por
remisión de la deuda.
Art. 880 La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores;
pero la que se ha hecho al fiador, no aprovecha al deudor.
Art. 881 La remisión hecha al deudor, produce los mismos efectos
jurídicos que el pago respecto a sus herederos, y a los codeudores solidarios.
Art. 882 La remisión hecha a uno de los fiadores no aprovecha a los
demás fiadores, sino en la medida de la parte que correspondía al fiador que hubiese
obtenido la remisión.
Art. 883 Si el fiador hubiese pagado al acreedor una parte de la
obligación para obtener su liberación, tal pago debe ser imputado sobre la deuda; pero
si el acreedor hubiese hecho después remisión de la deuda; el fiador no puede repetir la
parte que hubiese pagado.
Art. 884 La remisión por entrega del documento original en relación a
los fiadores, coacreedores solidarios o deudores solidarios, produce los mismos efectos
que la remisión expresa.
Art. 885 No hay forma especial para hacer la remisión expresa aunque la
deuda conste de un documento público.
Art. 886 La devolución voluntaria que hiciere el acreedor de la cosa
recibida en prenda, causa sólo la remisión del derecho de prenda, pero no la remisión
de la deuda.
Art. 887 La existencia de la prenda en poder del deudor hace presumir la
devolución voluntaria, salvo el derecho del acreedor o probar lo contrario.
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