Ley 340 |
TITULO XXIII - De la imposibilidad del pago
Art. 888 La obligación se extingue cuando la prestación que forma la
materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.
Art. 889 Si la prestación se hace imposible por culpa del deudor, o si
éste se hubiese hecho responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor, sea en virtud
de una cláusula que lo cargue con los peligros que por ellos venga, o sea por haberse
constituido en mora, la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, se convierte en la
de pagar daños e intereses.
Art. 890 Cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa cierta,
la obligación se extingue por la pérdida de ella, y sólo se convierte en la de
satisfacer daños e intereses en los casos del art. 889.
Art. 891 La cosa que debía darse, sólo se entenderá perdida en el caso
que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera de comercio, o que haya
desaparecido de un modo que no se sepa de su existencia.
Art. 892 El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino
constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar
daños e intereses, si la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de
un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor.
Art. 893 Cuando la obligación tenga por objeto la entrega de una cosa
incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, queda
extinguida si se perdiesen todas las cosas comprendidas en ellas por un caso fortuito o de
fuerza mayor.
Art. 894 Si la obligación fuese de entregar cosas inciertas no
fungibles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgará imposible, y la
obligación se resolverá siempre en indemnización de pérdidas e intereses.
Art. 895 En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad
del pago, se extingue no sólo para el deudor, sino también para el acreedor a quien el
deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida.
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