Ley 340 |
SECCION SEGUNDA - De los hechos y actos jurídicos que poducen la
adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones
TITULO I - De los hechos
Art. 896 Los hechos de que se trata en esta parte del
Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición,
modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.
Art. 897 Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios.
Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y
libertad.
Art. 898 Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos.
Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede
resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.
Art. 899 Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna
adquisición, modificación o extinción de derechos sólo producirán este efecto, en los
casos en que fueren expresamente declarados.
Art. 900 Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención
y libertad, no producen por sí obligación alguna.
Art. 901 Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el
curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este código "consecuencias
inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con
un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las
consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias
causales".
Art. 902 Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias
posibles de los hechos.
Art. 903 Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son
imputables al autor de ellos.
Art. 904 Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del
hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento
de la cosa, haya podido preverlas.
Art. 905 Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor
del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.
Art. 906 (1) En ningún caso son imputables las consecuencias remotas,
que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 46) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 907 (1) Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún
daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente,
si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere
enriquecido.
Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño,
fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor
del hecho y la situación personal de la víctima.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Último párrafo
incorporado por inc. 47. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 908 Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a
la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento
correspondiente.
Art. 909 Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no
toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona
determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las
partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición
especial de los agentes.
Art. 910 Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su
libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto.
Art. 911 Nadie puede obligar a otro a abstenerse de un hecho porque éste
pueda ser perjudicial al que lo ejecuta, sino en el caso en que una persona obre contra el
deber prescripto por las leyes, y no pueda tener lugar oportunamente la intervención de
las autoridades públicas.
Art. 912 Quien por la ley o por comisión del Estado, tiene el derecho de
dirigir las acciones de otro, puede impedirle por la fuerza que se dañe a sí mismo.
Art. 913 Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho
exterior por el cual la voluntad se manifieste.
Art. 914 Los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden
consistir en la ejecución de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la
expresión positiva o tácita de la voluntad.
Art. 915 La declaración de la voluntad puede ser formal o no formal,
positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley.
Art. 916 Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de
la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la
voluntad.
Art. 917 La expresión positiva de la voluntad será considerada como
tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con
referencia a determinados objetos.
Art. 918 La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos,
por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos
en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración
expresa contraria.
Art. 919 El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es
considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación,
sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las
relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las
declaraciones precedentes.
Art. 920 La expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la
presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga.
Art. 921 Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren
actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez
años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos
lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente están sin uso de razón.
Art. 922 Los actos serán reputados practicados sin intención, cuando
fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza o
intimidación.
CAPITULO I - De los hechos producidos por ignorancia o error
Art. 923 La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún
caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad
por los actos ilícitos.
Art. 924 El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo
contenido en él.
Art. 925 Es también error esencial y anula el acto jurídico, el
relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho.
Art. 926 El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad
de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin
efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.
Art. 927 Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que
versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual
se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad,
extensión o suma, o sobre un diverso hecho.
Art. 928 El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa,
o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo
determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa,
hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo
de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que
sin el error, el acto no se habría celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo
accesorio de ella, o cualquiera otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una
condición.
Art. 929 El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para
errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas
proviene de una negligencia culpable.
Art. 930 En los actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo
excluirá la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre el hecho principal que
constituye el acto ilícito.
CAPITULO II - De los hechos producidos por dolo
Art. 931 Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda
aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia
o maquinación que se emplee con ese fin.
Art. 932 Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es
preciso la reunión de las circunstancias siguientes:
1. Que haya sido grave;
2. Que haya sido la causa determinante de la acción;
3. Que haya ocasionado un daño importante;
4. Que no haya habido dolo por ambas partes.
Art. 933 La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción
dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.
Art. 934 El dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que
lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidente el que no
fue causa eficiente del acto.
Art. 935 El dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien sea
obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona. Si proviene de tercera
persona, regirán los arts. 941, 942 y 943.
CAPITULO III - De los hechos producidos por la fuerza y el temor
Art. 936 Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease
contra ellos una fuerza irresistible.
Art. 937 Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por
injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona,
libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o
ilegítimos.
Art. 938 La intimidación no afectará la validez de los actos, sino
cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que
ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.
Art. 939 No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las
hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios.
Art. 940 El temor reverencial, o el de los descendientes para con los
ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su
superior, no es causa suficiente para anular los actos.
Art. 941 La fuerza o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se
haya empleado por un tercero que no intervenga en él.
Art. 942 Si la fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las
partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza impuesta, son responsables
solidariamente para con la parte violentada, de la indemnización de todas las pérdidas e
intereses.
Art. 943 Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que
se perjudica con la nulidad del acto, el tercero será el único responsable de todas las
pérdidas e intereses.
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