Ley 340 |
TITULO II - De los actos jurídicos
Art. 944 Son actos jurídicos los actos voluntarios
lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones
jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
Art. 945 Los actos jurídicos son positivos o negativos,
según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho
comience o acabe.
Art. 946 Los actos jurídicos son unilaterales o
bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola
persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime
de dos o más personas.
Art. 947 Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del
fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código actos
entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después
del fallecimiento de aquéllos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones
de última voluntad, como son los testamentos.
Art. 948 La validez o nulidad de los actos jurídicos entre
vivos o de las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de
los agentes, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (arts. 6 y 7).
Art. 949 La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto
del acto y los vicios sustanciales que pueda contener, serán juzgados para su validez o
nulidad por las leyes de este Código.
Art. 950 Respecto de las formas y solemnidades de los actos
jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los
actos se realizaren (art. 12).
Art. 951 Comenzará la existencia de los actos entre vivos,
el día en que fuesen celebrados, y si dependiesen para su validez de la forma
instrumental, o de otra exclusivamente decretada, desde el día de la fecha de los
respectivos instrumentos.
Art. 952 La existencia de las disposiciones de última voluntad
comenzará el día en que fallecieren los respectivos disponentes, o en que la ley
presumiese que hubiesen fallecido (art. 117).
Art. 953 El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en
el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de
algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas
costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de
la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no
sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.
Art. 954 (1) Podrán anularse los actos viciados de error, dolo,
violencia, intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando
una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera
por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin
justificación.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable
desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción
deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán
ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del
convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si
éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 48) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
CAPITULO I - De la simulación en los actos jurídicos
Art. 955 La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter
jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que
no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o
transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad
se constituyen o transmiten.
Art. 956 La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico
que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una
apariencia que oculta su verdadero carácter.
Art. 957 La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie
perjudica ni tiene un fin ilícito.
Art. 958 Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio,
oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste
anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.
Art. 959 (1) Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las
leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el
otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto
y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 49) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
CAPITULO II - Del fraude en los actos jurídicos
Art. 961 Todo acreedor quirografario puede demandar la
revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus
derechos.
Art. 962 Para ejercer esta acción es preciso:
1. Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume
desde que se encuentra fallido.
2. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o
que antes ya se hallase insolvente.
3. Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una
fecha anterior al acto del deudor.
Art. 963 Exceptúanse de la condición 3 del artículo
anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas
antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales
pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y
perjuicios que les irrogue el crimen.
Art. 964 Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado
derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo
ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer
revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.
Art. 965 La revocación de los actos del deudor será sólo
pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de
sus créditos.
Art. 966 El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del
deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los
que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus
créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Art. 967 Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a
los acreedores fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aun
cuando aquél, a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor.
Art. 968 Si la acción de los acreedores es dirigida contra
un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto que el
deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual
ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.
Art. 969 El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores
por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La
complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de
tratar con él conocía su estado de insolvencia.
Art. 970 Si la persona a favor de la cual el deudor hubiese
otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que
de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible cuando la
transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuese por
título oneroso, sólo en el caso de que el adquirente hubiese sido cómplice en el
fraude.
Art. 971 Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere
habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió,
cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.
Art. 972 El que hubiere adquirido de mala fe las cosas
enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y
perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere
perdido.
CAPITULO III - De las formas de los actos jurídicos
Art. 973 La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley,
respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto
jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea
hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del
lugar.
Art. 974 Cuando por este código, o por las leyes especiales no se
designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que
juzgaren convenientes.
Art. 975 En los casos en que la expresión por escrito fuere
exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque
las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya
impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto.
Art. 976 En los casos en que la forma del instrumento público fuese
exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y
también el acto será nulo.
Art. 977 Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de
instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente.
Art. 978 La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento
público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento
público fuere exclusivamente dispuesta.
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