Ley 340 |
TITULO III - De los instrumentos públicos
Art. 979 Son instrumentos públicos respecto de los actos
jurídicos:
1. Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros
de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos
libros sacadas en la forma que prescribe la ley.
2. Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o
funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado.
3. Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la
forma que determine el Código de Comercio.
4. Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos
escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las
leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante
quien pasaron.
5. Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o
cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los
libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas.
6. Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con
expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público.
7. Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como
provinciales.
8. Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en
conformidad a sus estatutos.
9. Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los Bancos,
autorizados para tales emisiones.
10. Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los
registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.
Art. 980 (1) Para la validez del acto, como instrumento
público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones,
respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le
ha asignado para el ejercicio de sus funciones.
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este
código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la
República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado.
(1) Modificado por Ley 24.441, art. 68 (B.O.: 16/1/95). Párrafo final
incorporado.
Art. 981 Son sin embargo válidos, los instrumentos hechos por
funcionarios fuera del distrito señalado para sus funciones, si el lugar fuese
generalmente tenido como comprendido en el distrito.
Art. 982 La falta en la persona del oficial público, de las cualidades o
condiciones necesarias para el nombramiento a las funciones de que se encuentre revestido,
no quita a sus actos el carácter de instrumentos públicos.
Art. 983 Los actos que autorizase un oficial público suspendido,
destituido o reemplazado después que se le haya hecho saber la suspensión, destitución
o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos anteriores a la noticia
de la cesación de sus funciones.
Art. 984 El acto bajo firmas privadas, mandado protocolizar entre los
instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público desde el día en que
el juez ordenó la protocolización.
Art. 985 Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario
público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente
interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades
anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido.
Art. 986 Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las
formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.
Art. 987 El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente,
o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si está firmado por
las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos
extendidos bajo formas privadas.
Art. 988 El instrumento público requiere esencialmente para su validez,
que esté firmado por todos los interesados que
aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o
meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que
lo hubiesen firmado.
Art. 989 Son anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de las
partes que aparecen firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o en parte
principal, o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones
en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etc., no salvadas al fin.
Art. 990 No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los
menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o
residencia en el lugar, las mujeres, los que no saben firmar su nombre, los dependientes
del oficial público, y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para
formar escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado,
los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén
privados de ser testigos en los instrumentos públicos.
Art. 991 El error común sobre la capacidad de los testigos incapaces que
hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos
como capaces, salva la nulidad del acto.
Art. 992 Los testigos de un instrumento y el oficial público que lo
extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el contenido de él, si no alegasen que
testificaron el acto por dolo o violencia que se les hizo, en cuyo caso el instrumento
público no valdrá.
Art. 993 El instrumento público hace plena fe hasta que sea arguido de
falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el
oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su
presencia.
Art. 994 Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las
partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las
convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos.
Art. 995 Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones
de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto
principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.
Art. 996 El contenido de un instrumento público puede ser modificado o
quedar sin efecto alguno por un contra-instrumento público o privado que los interesados
otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a
título singular, ni tampoco lo tendrá la contraescritura pública, si su contenido no
está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.
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