Ley 340 |
TITULO IV - De las escrituras públicas
Art. 997 (1) Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por
escribanos públicos, o por otros funcionarios autorizados para
ejercer las mismas funciones.
Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes
locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan
diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar del
cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente.
(1) Modificado por Ley 24.441, art. 69 (B.O.: 16/1/95). Párrafo final
incorporado.
Art. 998 (1) Las escrituras públicas deben ser hechas en el libro de
registros que estará numerado, rubricado o sellado según las leyes en vigor. Las
escrituras que no estén en el protocolo no tienen valor alguno.
(1) Modificado por Ley 9.151, art. 1 (B.O:. 13/10/13). Sustituído. El
texto se refiere a la sustitución del art. 1032, pero corresponde sustituir el presente.
Art. 999 Las escrituras deben hacerse en el idioma nacional. Si las
partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera
conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que
dará fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su
presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez
nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas.
Art. 1000 Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la
escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por
ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe
quedar también protocolizada.
Art. 1001 (1) La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto,
su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de
edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en que
fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta
religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la
escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que
se haya escrito entre renglones, y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las
partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del
instrumento.
La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades
que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe
ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el
escribano o cualquiera de las partes, lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y
firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el
cuerpo de la escritura, el nombre y residencia de los mismos.
(1) Modificado por Ley 15.875, art. 1 (B.O.: 6/10/61). Sustituído en el
último párrafo.
(1) Antecedentes: Ley 9.151, art. 1 (B.O.: 13/10/13). Sustituído en el
primer párrafo. El texto se refiere a la sustitución del art. 1035 pero corresponde
sustituir el presente.
Art. 1002 Si el escribano no conociere las partes, éstas pueden
justificar ante él su identidad personal con dos testigos que el escribano conozca,
poniendo en la escritura sus nombres y residencia, y dando fe que los conoce.
Art. 1003 (1) Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o
representantes legales, el notario expresará que se le han presentado los poderes y
documentos habilitantes, que anexará a su protocolo. Si fuese menester la devolución de
los mismos, o se tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y agregará
copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren
otorgado en su oficina, o se hallaren protocolizados en su registro, expresará este
antecedente, indicando el folio y año respectivo. La protocolización de documentos
exigida por ley, se hará por resolución judicial previa. El documento a protocolizarse
será entregado al escribano público que haya de realizar la diligencia, para que lo
agregue a su protocolo, mediante un acta que contenga solamente los datos necesarios para
precisar la identidad del documento protocolizado. El escribano público que haya
efectuado la protocolización, dará a los interesados los testimonios que se le pidieren.
(1) Modificado por Ley 15.875, art. 1 (sustituído (B.O.: 6/10/61)).
(1) Antecedentes: Ley 9.151, art. 1 (B.O.: 13/10/13). Último párrafo
sustituído. El texto se refiere a la sustitución del art. 1037 pero corresponde
sustituir el presente, Ley 11.846, art. 1 (B.O.: 10/7/34) último párrafo incorporado.
Art. 1004 (1) Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación
del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las
partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los
dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras
formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden
ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de $ 300.
(1) Modificado por Ley 15.875, art. 1 (sustituído (B.O.: 6/10/61)).
Art. 1005 Es nula la escritura que no se halle en la página del
protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha.
Art. 1006 El escribano debe dar a las partes que lo pidiesen, copia
autorizada de la escritura que hubiere otorgado.
Art. 1007 Siempre que se pidieren otras copias por haberse perdido la
primera, el escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se
hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin
autorización expresa del juez.
Art. 1008 Toda copia debe darse con previa citación de los que han
participado en la escritura, los cuales pueden comparar la
exactitud de la copia con la matriz. Si se hallasen ausentes, el juez puede nombrar un
oficial público que se halle presente al sacarse la copia.
Art. 1009 Si hubiera alguna variación entre la copia y la escritura
matriz, se estará a lo que ésta contenga.
Art. 1010 La copia de las escrituras de que hablan los artículos
anteriores hace plena fe como la escritura matriz.
Art. 1011 Si el libro del protocolo se perdiese y se solicitare por
alguna de las partes que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro
para servir de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los
interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni
en tal estado que no se pudiese leer claramente.
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