Ley 340 |
TITULO V - De los instrumentos privados
Art. 1012 La firma de las partes es una condición esencial para la
existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni
por las iniciales de los nombres o apellidos.
Art. 1013 Cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios
ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de
los originales; basta que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes,
lleve la firma de la otra.
Art. 1014 Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento
que esté sólo firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo
reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma.
Art. 1015 Los instrumentos privados pueden ser firmados en cualquier
día, aunque sea domingo, feriado o de fiesta religiosa.
Art. 1016 La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por
escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo
reconocida la firma.
Art. 1017 El signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del
acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las
que ha tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con
testigos.
Art. 1018 La nulidad de las declaraciones u obligaciones del signatario
del acto que el juez decretare en virtud de las pruebas dadas, no tendrá efecto respecto
de terceros que por el acto escrito hubiesen contratado de buena fe con la otra parte.
Art. 1019 Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se
aplican al caso en que el papel que contenga la firma en blanco hubiese sido
fraudulentamente sustraido a la persona a quien se hubiese confiado, y llenádose por un
tercero contra la voluntad de ella. La prueba de la sustracción y del abuso de la firma
en blanco puede ser hecha por testigos. Las convenciones hechas con terceros por el
portador del acto no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido
de buena fe.
Art. 1020 Para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial.
Las partes pueden formarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más
convenientes.
Art. 1021 Los actos, sin embargo, que contengan convenciones
perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con
un interés distinto.
Art. 1022 La disposición del artículo anterior puede dejarse sin
aplicación, cuando una de las partes, antes de la redacción del acto, o en el momento de
la redacción, llenare completamente las obligaciones que el acto le impusiere.
Art. 1023 El defecto de redacción en diversos ejemplares, en los actos
perfectamente bilaterales, no anula las convenciones contenidas en ellos, si por otras
pruebas se demuestra que el acto fue concluido de una manera definitiva.
Art. 1024 La ineficacia de un acto bilateral por estar hecho en un solo
ejemplar, se cubre por la ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones
que contenga; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de las partes,
sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el vicio del acto
subsistirá respecto de esta parte.
Art. 1025 El depósito de un acto bilateral que sólo esté redactado en
un ejemplar en poder de un escribano o de otra persona, encargada de conservarlo,
efectuado de común acuerdo por ambas partes, purga el vicio del acto. Si el depósito no
hubiese sido hecho sino por una parte, la irregularidad no será cubierta sino respecto de
ella.
Art. 1026 El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a
quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el
instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores.
Art. 1027 No serán admitidos al reconocimiento los instrumentos
privados, siempre que los signatarios de ellos, aunque fueren capaces al tiempo de
firmarlos, no lo fuesen al tiempo del reconocimiento.
Art. 1028 El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que
el cuerpo del instrumento quede también reconocido.
Art. 1029 La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos
privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquellos que los reconocen, que
contra aquellos que los presentaren.
Art. 1030 Las notas escritas por el acreedor en el margen o a
continuación de un instrumento privado, existente en poder del deudor, si estuviesen
firmadas por él, probarán para desobligar al deudor y nunca para establecer una
obligación adicional.
Art. 1031 Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento
privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.
Art. 1032 Los sucesores del que aparece firmado pueden limitarse a
declarar que no saben si la firma es o no de su autor.
Art. 1033 Si el que aparece firmado negare su firma, o los sucesores de
él declarasen que no la conocen, se ordenará el cotejo y comparación de letra. Pueden
también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto.
Art. 1034 Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no
prueban contra terceros o contra los sucesores a título singular, la verdad de la fecha
expresada en ellos
Art. 1035 Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha
cierta en relación a los sucesores singulares de los partes o a terceros, será:
1. La de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública para cualquier
fin, si allí quedase archivado;
2. La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren;
3. La de su transcripción en cualquier registro público;
4. La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del
que firmó como testigo.
Art. 1036 Las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se
mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento.
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