Ley 340 |
TITULO VI - De la nulidad de los actos jurídicos (a)
Art. 1037 Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos
jurídicos que las que en este código se establecen.
Art. 1038 La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente
lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos
aunque su nulidad no haya sido juzgada.
Art. 1039 La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo
parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras
disposiciones válidas, siempre que sean separables.
Art. 1040 El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por
persona capaz de cambiar el estado de su derecho.
Art. 1041 Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas
absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria.
Art. 1042 Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas
relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez,
o de un representante necesario.
Art. 1043 Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a
quienes por este código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare.
Art. 1044 Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen
procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el
objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la
ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los
respectivos instrumentos.
Art. 1045 Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren
con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su
razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de
firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la
necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error,
violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma
instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.
Art. 1046 Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean
anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.
Art. 1047 La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun
sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los
que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo
saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio
público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de
confirmación.
Art. 1048 La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a
pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo
interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han
establecido las leyes.
Art. 1049 La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto
fundándose en la incapacidad de la otra parte.
Tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación o dolo, el mismo que lo
causó, ni por el error de la otra parte el que lo ocasionó.
Art. 1050 La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo
o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.
Art. 1051 (1) Todos los derechos reales o personales transmitidos
a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud
del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del
poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título
oneroso, sea el acto nulo o anulable.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 51) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 1052 La anulación del acto obliga a las partes a restituir
mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Art. 1053 Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas
consistiesen ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a
la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de
nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Art. 1054 Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno
solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la
restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de
dinero fue pagada o fue entregada la cosa productiva de frutos.
Art. 1055 Si la obligación tiene por objeto cosas fungibles no habrá
lugar a la restitución de las que hubiesen sido consumidas de buena fe.
Art. 1056 Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos
jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en
general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.
Art. 1057 En los casos en que no fuese posible demandar contra terceros
los efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el
derecho a demandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses.
Art. 1058 La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del
acto.
Art. 1058 bis (1) La nulidad o anulabilidad, sea absoluta o
relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (incorporado por inc. 52) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
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