Ley 340

TITULO VII - De la confirmación de los actos nulos o anulables

Art. 1059 – La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad.

Art. 1060 – Los actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las partes que tengan derecho a demandar o alegar la nulidad, antes de haber cesado la incapacidad o vicio de que ella provenía, y no concurriendo ninguna otra que pueda producir la nulidad del acto de confirmación.

Art. 1061 – La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa, debe contener, bajo pena de
nulidad:

1. La sustancia del acto que se quiere confirmar;
2. el vicio de que adolecía; y
3. la manifestación de la intención de repararlo.

Art. 1062 – La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma y con las mismas solemnidades que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma.

Art. 1063 – La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad.

Art. 1064 – La confirmación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace.

Art. 1065 – La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de los terceros.