Ley 340 |
TITULO VII - De la confirmación de los actos nulos o anulables
Art. 1059 La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona
hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad.
Art. 1060 Los actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las
partes que tengan derecho a demandar o alegar la nulidad, antes de haber cesado la
incapacidad o vicio de que ella provenía, y no concurriendo ninguna otra que pueda
producir la nulidad del acto de confirmación.
Art. 1061 La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de
confirmación expresa, debe contener, bajo pena de
nulidad:
1. La sustancia del acto que se quiere confirmar;
2. el vicio de que adolecía; y
3. la manifestación de la intención de repararlo.
Art. 1062 La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma y
con las mismas solemnidades que estén exclusivamente establecidas para el acto que se
confirma.
Art. 1063 La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución
voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad.
Art. 1064 La confirmación, sea expresa o tácita, no exige el concurso
de la parte a cuyo favor se hace.
Art. 1065 La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo
lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de
última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de los terceros.
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