Ley 340 |
TITULO VIII - De los actos ilícitos
Art. 1066 Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no
fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de
policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código,
si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.
Art. 1067 No habrá acto ilícito punible para los efectos de este
código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que
a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
Art. 1068 Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio
susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o
posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
Art. 1069 (1) El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente
sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito,
y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".
Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación
patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta
facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O:. 26/4/68). Último párrafo
incorporado por inc. 53. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 1070 No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por
dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni
los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.
Art. 1071 (1) El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento
de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que
contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los
límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 54) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 1071 bis (1) El que arbitrariamente se entrometiere en la vida
ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus
costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no
fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren
cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con
las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación
de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para
una adecuada reparación.
(1) Modificado por Ley 21.173, art. 1 (incorporado (B.O.: 22/10/75)).
Art. 1072 El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de
dañar la persona o los derechos de otro se llama en este Código delito.
CAPITULO I - De los delitos
Art. 1073 El delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho
positivo.
Art. 1074 Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un
perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le
impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.
Art. 1075 Todo derecho puede ser la materia de un delito, bien sea un
derecho sobre un objeto exterior, o bien se confunda con la existencia de la persona.
Art. 1076 Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el
resultado de una libre determinación de parte del autor.
El demente y el menor de diez años no son responsables de los perjuicios que causaren.
Art. 1077 Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio
que por él resultare a otra persona.
Art. 1078 (1) La obligación de resarcir el daño causado por los actos
ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación
del agravio moral ocasionado a la víctima.
La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si
del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los
herederos forzosos.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 55) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 1079 La obligación de reparar el daño causado por un delito
existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino
respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.
Art. 1080 El marido y los padres pueden reclamar pérdidas e intereses
por las injurias hechas a la mujer y a los hijos.
Art. 1081 La obligación de reparar el daño causado por un delito pesa
solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o
cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal.
Art. 1082 Indemnizando uno de ellos todo el daño, no tendrá derecho
para demandar a los otros, las partes que les correspondieren.
Art. 1083 (1) El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de
las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización
se fijará en dinero.
Tambien podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 56) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
CAPITULO II - De los delitos contra las personas
Art. 1084 Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la
obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral;
además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto,
quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de
satisfacerla.
Art. 1085 El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del
artículo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se
trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por
el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren
culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.
Art. 1086 Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la
indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalescencia
del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su
completo restablecimiento.
Art. 1087 Si el delito fuere contra la libertad individual, la
indemnización consistirá solamente en una cantidad correspondiente a la totalidad de las
ganancias que cesaron para el paciente, hasta el día en que fue plenamente restituido a
su libertad.
Art. 1088 Si el delito fuere de estupro o rapto, la indemnización
consistirá en el pago de una suma de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído
matrimonio con el delincuente.
Esta disposición es extensiva cuando el delito fuere de cópula carnal por medio de
violencias o amenazas a cualquiera mujer honesta, o de seducción de mujer honesta, menor
de dieciocho años.
Art. 1089 Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier
especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si
probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de
ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la
imputación.
Art. 1090 Si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente,
además de la indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que
hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la
acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal
estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los demás de este
capítulo.
CAPITULO III - De los delitos contra la propiedad
Art. 1091 Si el delito fuere de hurto, la cosa hurtada sera restituida al
propietario con todos sus accesorios, y con indemnización de los deterioros que tuviere,
aunque sean causados por caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 1092 Si no fuere posible la restitución de la cosa hurtada, se
aplicarán las disposiciones de este capítulo sobre la indemnización del daño por
destrucción total de la cosa ajena.
Art. 1093 Si el delito fuere de usurpación de dinero, el delincuente
pagará los intereses de plaza desde el día del delito.
Art. 1094 Si el delito fuere de daño por destrucción de la cosa ajena,
la indemnización consistirá en el pago de la cosa destruida; si la destrucción de la
cosa fuere parcial, la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de su valor
actual y el valor primitivo.
Art. 1095 El derecho de exigir la indemnización del daño causado por
delitos contra la propiedad, corresponde al dueño de la cosa, al que tuviese el derecho
de posesión de ella o la simple posesión como el locatario, comodatario o depositario; y
al acreedor hipotecario, aun contra el dueño mismo de la cosa hipotecada, si éste
hubiese sido autor del daño.
CAPITULO IV - Del ejercicio de las acciones para la indemnización
de los daños causados por los delitos
Art. 1096 La indemnización del daño causado por delito, sólo puede ser
demandada por acción civil independiente de la acción criminal.
Art. 1097 La acción civil no se juzgará renunciada por no haber los
ofendidos durante su vida intentado la acción criminal o por haber desistido de ella, ni
se entenderá que renunciaron a la acción criminal por haber intentado la acción civil o
por haber desistido de ella. Pero si renunciaron a la acción civil o hicieron convenios
sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal.
Art. 1098 La acción por las pérdidas e intereses que nace de un delito,
puede deducirse contra los sucesores universales de los autores y cómplices,
observándose, sin embargo, lo que las leyes disponen sobre la aceptación de las
herencias con beneficio de inventario.
Art. 1099 Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio
moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y
sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto.
Art. 1100 La acción por pérdidas e intereses que nace de un delito,
aunque sea de los penados por el derecho criminal, se
extingue por la renuncia de las personas interesadas; pero la renuncia de la persona
directamente damnificada, no embaraza el ejercicio de la acción que puede pertenecer al
esposo o a sus padres.
Art. 1101 Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o
fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la
condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes:
1. Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo
caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos;
2. En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o
continuada.
Art. 1102 Después de la condenación del acusado en el juicio criminal,
no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya
el delito, ni impugnar la culpa del condenado.
Art. 1103 Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco
alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído
la absolución.
Art. 1104 Si la acción criminal dependiese de cuestiones prejudiciales
cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no habrá condenación en el juicio
criminal, antes que la sentencia civil hubiere pasado en cosa juzgada. Las cuestiones
prejudiciales serán únicamente las siguientes:
1. Las que versaren sobre la validez o nulidad de los matrimonios;
2. Las que versaren sobre la calificación de las quiebras de los comerciantes.
Art. 1105 Con excepción de los dos casos anteriores, o de otros que sean
exceptuados expresamente, la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en el
juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo
hecho, o sobre otro que con él tenga relación.
Art. 1106 Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción
criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada,
conservará todos sus efectos.
|