Ley 340 |
TITULO IX - De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos
que no son delitos
Art. 1107 Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las
obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si
no degeneran en delitos del derecho criminal.
Art. 1108 Derogado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68)
por inc. 57. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 1109 (1) Todo el que ejecuta
un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la
reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones
relativas a los delitos del derecho civil.
Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los
coautores hubiera indemnizado una parte mayor que la que le corresponde podrá ejercer la
acción de reintegro.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Ultimo párrafo
incorporado por inc. 58, a partir del 1/7/68, por art. 7.
Art. 1110 Puede pedir esta reparación no sólo el que es
dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o sus herederos, sino también el
usufructuario o el usuario si el daño irrogase perjuicio a su derecho.
Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de
responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño.
Art. 1111 El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por
una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.
Art. 1112 Los hechos y las omisiones de los funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular
las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones
de este título
Art. 1113 (1) La obligación del que ha causado un daño se extiende a
los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se
sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse
de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño
hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o
parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por
quien no debe responder.
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o
guardián, no será responsable.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Segundo y tercer
párrafos incorporados por inc. 59. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 1114 (1) El padre y la madre son solidariamente responsables de los
daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la
responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no
convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse
el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.
Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los
hechos de las personas que están a su cargo.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 6 (sustituído (B.O.: 23/10/85)), Ley
24.830 art. 1 (B.O.: 7/7/97). Último párrafo incorporado.
Art. 1115 La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido
colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente
bajo la vigilancia y autoridad de otra persona.
Art. 1116 Los padres no serán responsables de los daños causados por
los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido posible impedirlos. Esta
imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de
su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus
hijos.
Art. 1117 (1) Los propietarios de establecimientos educativos privados o
estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores
cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso
fortuito.
Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil.
A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el
cumplimiento de la obligación precedente.
La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o
universitario.
(1) Modificado por Ley 24.830, art. 2 (sustituído (B.O.: 7/7/97)).
Art. 1118 Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de
establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus
agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos
desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.
Art. 1119 El artículo anterior es aplicable a los capitanes de buques y
patrones de embarcaciones, respecto del daño causado por la gente de la tripulación en
los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían:
A los agentes de transportes terrestres, respecto del daño o extravío de los efectos
que recibiesen para transportar.
A los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto
al daño causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno,
o en terreno propio sujeto a servidumbre de tránsito, o por cosas suspendidas o puestas
de un modo peligroso que lleguen a caer; pero no cuando el terreno fuese propio y no se
hallase sujeto a servidumbre el tránsito.
Cuando dos o más son los que habitan la casa, y se ignora la habitación de donde
procede, responderán todos del daño causado. Si se supiere cuál fue el que arrojó la
cosa, él sólo será responsable.
Art. 1120 Las obligaciones de los posaderos respecto a los efectos
introducidos en las posadas por transeúntes o viajeros, son regidas por las disposiciones
relativas al depósito necesario.
Art. 1121 Cuando el hotel o casa pública de hospedaje perteneciere a dos
o más dueños, o si el buque tuviese dos capitanes o patrones, o fuesen dos o más los
padres de familia, o inquilinos de la casa, no serán solidariamente obligados a la
indemnización del daño; sino que cada uno de ellos responderá en proporción a la parte
que tuviere, a no ser que se probare que el hecho fue ocasionado por culpa de uno de ellos
exclusivamente, y en tal caso sólo el culpado responderá del daño.
Art. 1122 Las personas damnificadas por los dependientes o domésticos,
pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente
responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho.
Art. 1123 El que paga el daño causado por sus dependientes o
domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo
causó por su culpa o negligencia.
CAPITULO I - De los daños causados por animales
Art. 1124 El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable
del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere
mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario.
Art. 1125 Si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un
tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal.
Art. 1126 La responsabilidad del dueño del animal tiene lugar aunque el
animal, en el momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los
dependientes de aquél.
No se salva tampoco la responsabilidad del dueño, porque el daño que hubiese causado
el animal no estuviese en los hábitos generales de su especie.
Art. 1127 Si el animal que causó el daño, se hubiese soltado o
extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del
dueño.
Art. 1128 Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que
el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable
al que lo hubiese sufrido.
Art. 1129 El daño causado por un animal feroz, de que no se reporta
utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga,
aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado
sin culpa de los que lo guardaban.
Art. 1130 El daño causado por un animal a otro, será indemnizado por el
dueño del animal ofensor si éste provocó al animal ofendido. Si el animal ofendido
provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho a indemnización alguna.
Art. 1131 El propietario de un animal no puede sustraerse a la
obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal.
CAPITULO II - De los daños causados por cosas inanimadas
Art. 1132 El propietario de un heredad contigua a un edificio que amenace
ruina, no puede pedir al dueño de éste garantía alguna por el perjuicio eventual que
podrá causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o haga demoler el edificio.
Art. 1133 Derogado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68).
Por inc. 60. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 1134 Derogado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68).
Por inc. 61. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 1135 Si la construcción arruinada estaba arrendada o dada en
usufructo, el perjudicado sólo tendrá derecho contra el dueño de ella. Si perteneciese
a varios condóminos indivisos, la indemnización debe hacerla cada uno de ellos, según
la parte que tuviese en la propiedad.
Art. 1136 La indemnización del daño puede ser demandada como accesoria
de las denuncias de obras nuevas, acabadas o no acabadas.
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