Ley 340 |
TITULO III - De los daños e intereses en las obligaciones que no
tienen por objeto sumas de dinero
Art. 519 Se llaman daños e intereses el valor de la
pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de
la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo.
Art. 520 En el resarcimiento de los daños e intereses sólo
se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de
cumplimiento de la obligación.
Art. 521 (1) Si la inejecución de la obligación fuese
maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas.
(2) En este caso no será aplicable el tope porcentual previsto en el
último párrafo del art. 505.
(1) Texto ordenado por la Ley 17.711.
(2) Párrafo agregado por Ley 24.432.
Art. 522 En los casos de indemnización por responsabilidad contractual
el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere
causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y
circunstancias del caso
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 39) (B.O.:
26/4/68).
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