Ley 340

TITULO III - De los daños e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero

Art. 519 – Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo.

Art. 520 – En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.

Art. 521 – (1) Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas.

(2) En este caso no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del art. 505.

(1) Texto ordenado por la Ley 17.711.

(2) Párrafo agregado por Ley 24.432.

Art. 522 – En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso

(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 39) (B.O.: 26/4/68).