Ley 340 |
SECCION TERCERA - De las obligaciones que nacen de los contratos
TITULO I - De los contratos en general
Art. 1137 Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre
una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
Art. 1138 Los contratos se denominan en este código unilaterales, o
bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la
otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan
recíprocamente la una hacia la otra.
Art. 1139 Se dice también en este Código, que los contratos son a
título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que
procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella
le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a título gratuito, cuando aseguran a una u
otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte.
Art. 1140 Los contratos son consensuales o reales. Los contratos
consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos,
quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen
recíprocamente manifestado su consentimiento.
Art. 1141 Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan
concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de las cosas sobre
que versare el contrato.
Art. 1142 Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato,
el contrato de depósito, y la constitución de prenda y de anticresis.
Art. 1143 Los contratos son nominados o innominados, según que la ley
los designa o no, bajo una denominación especial.
CAPITULO I - Del consentimiento en los contratos
Art. 1144 El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de
una de las partes, y aceptarse por la otra.
Art. 1145 El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso
cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos. El
consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que
autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación
expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no
fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.
Art. 1146 El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes
entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere
lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no
aceptar la propuesta u oferta.
Art. 1147 Entre personas ausentes el consentimiento puede manifestarse
por medio de agentes o correspondencia epistolar.
Art. 1148 Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas
determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los
contratos.
Art. 1149 La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes
falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido
la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado.
Art. 1150 Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido
aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de
retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época
determinada.
Art. 1151 La oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgará aceptada
si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente, y éste
volviese sin una aceptación expresa.
Art. 1152 Cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al
aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato.
Art. 1153 Si la oferta hubiese sido alternativa, o comprendiendo cosas
que puedan separarse, la aceptación de una de ellas concluye el contrato. Si las dos
cosas no pudiesen separarse, la aceptación de sólo una de ellas importará la propuesta
de un nuevo contrato.
Art. 1154 La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella
se hubiese mandado al proponente.
Art. 1155 El aceptante de la oferta sólo puede retractar su aceptación
antes que ella haya llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare después de
haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las pérdidas e
intereses que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra
manera, estando ya aceptada la oferta.
Art. 1156 La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la
retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia
de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar
pérdidas e intereses.
Art. 1157 Lo dispuesto en el título "De los hechos", de este
libro, respecto a los vicios del consentimiento, tiene lugar en todos los contratos.
Art. 1158 El derecho de anular los contratos por vicios del
consentimiento, corresponde a la parte que los hubiere sufrido, y no a la otra parte, ni
al autor del dolo, violencia, simulación o fraude.
Art. 1159 Cesa el derecho de alegar tales nulidades, cuando conocidas las
causas de ellas, o después de haber cesado éstas, los contratos fuesen confirmados
expresa o tácitamente.
CAPITULO II - De los que pueden contratar
Art. 1160 No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni
los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido,
ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de
cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas
a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando
comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los
comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no
estipularen concordatos con sus acreedores.
Art. 1161 Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar
autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a
nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún
valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase
expresamente o ejecutase el contrato.
Art. 1162 La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo
interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da
derecho para exigir el cumplimiento del contrato.
Las relaciones de derecho del que ha contratado por él serán las del gestor de
negocios.
Art. 1163 El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste,
debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato.
Art. 1164 El derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por
personas incapaces, sólo corresponde al incapaz, sus
representantes o sucesores, a los terceros interesados, y al ministerio de menores, cuando
la incapacidad fuere absoluta, y no a la parte que tenía capacidad para contratar.
Art. 1165 Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para
contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el
reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o
que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.
Art. 1166 Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra
parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular
el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación
de la incapacidad.
CAPITULO III - Del objeto de los contratos
Art. 1167 Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las
obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no
pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos.
Art. 1168 Toda especie de prestación, puede ser objeto de un contrato,
sea que consista en la obligación de hacer, sea que consista en la obligación de dar
alguna cosa; y en este último caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa
futura, sea que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesión de la cosa.
Art. 1169 La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la
entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de
una apreciación pecuniaria.
Art. 1170 Las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en
cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda
determinarse.
Art. 1171 La cantidad se reputa determinable cuando su determinación se
deja al arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare a
determinarla, el juez podrá hacerlo por sí, o por medio de peritos si fuese necesario, a
fin de que se cumpla la convención.
Art. 1172 Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de
cosas como existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir; y el
que hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte.
Art. 1173 Cuando las cosas futuras fuesen objeto de los contratos, la
promesa de entregarlos está subordinada al hecho, "si llegase a existir", salvo
si los contratos fuesen aleatorios.
Art. 1174 Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las
dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo e l deber de satisfacer
el perjuicio que del contrato resultare a terceros.
Art. 1175 No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque
se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos
hereditarios eventuales sobre objetos particulares.
Art. 1176 Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes, y
sobre bienes que dependen de una sucesión aun no deferida, son nulos en el todo, cuando
han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquel en cuyo provecho se ha
hecho el contrato consienta en que la totalidad del precio sea sólo por los bienes
presentes.
Art. 1177 Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos Si el que
promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo
estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si
él tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las pérdidas e
intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y ésta no
tuviere efecto.
Art. 1178 El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas
propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es
responsable de todas las pérdidas e intereses.
Art. 1179 Incurre también en delito de estelionato y será responsable
de todas las pérdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas,
pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte
hubiere aceptado la promesa de buena fe.
CAPITULO IV - De las formas de los contratos
Art. 1180 La forma de los contratos entre presentes será juzgada por las
leyes y usos del lugar en que se han concluido.
Art. 1181 La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por
instrumento particular firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del
lugar indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares
firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, su
forma será juzgada por las leyes que sean más favorables a la validez del contrato.
Art. 1182 Lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurídicos
debe observarse en los contratos.
Art. 1183 Cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en
una determinada especie de instrumento, el contrato no valdrá si se hiciese en otra
forma.
Art. 1184 Deben ser hechos en escritura pública, con
excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:
1. Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes
inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o
traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro.
2. Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare
convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión;
3. Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones.
4. Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote;
5. Toda constitución de renta vitalicia;
6. La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios;
7. Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y
los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros
que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública;
8. Las transacciones sobre bienes inmuebles;
9. La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en
escritura pública;
10. Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en
escritura pública ;
11. Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con
excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.
Art. 1185 Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública,
fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por
instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no
quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero
quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura
pública.
Art. 1185 bis (1) Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a
favor de adquirentes de buena fe serán oponibles al
concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del
precio. El Juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura
traslativa de dominio.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Incorporado por
inc. 63, Ley 17.940, art. 1 (B.O.: 4/11/68). Inc. 1 suprime las palabras "y a título
oneroso".
Art. 1186 El artículo anterior no tendrá efecto cuando las partes
hubiesen declarado en el instrumento particular que el contrato no valdría sin la
escritura pública.
Art. 1187 La obligación de que habla el Art. 1185 será juzgada como una
obligación de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podrá ser demandada por la otra
para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago
de pérdidas e intereses.
Art. 1188 Los contratos que debiendo ser hechos por instrumento público
o particular, fuesen hechos verbalmente, también quedarán concluidos para el efecto
designado en el artículo anterior.
Art. 1189 Si en el instrumento público se hubiese estipulado una
cláusula penal, o el contrato fuese hecho dándose arras, la indemnización de las
pérdidas e intereses consistirá en el pago de la pena, y en el segundo en la pérdida de
la señal, o su restitución con otro tanto.
CAPITULO V - De la prueba de los contratos
Art. 1190 Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos
de procedimientos de las Provincias Federadas:
Por instrumentos públicos.
Por instrumentos particulares firmados o no firmados.
Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.
Por juramento judicial.
Por presunciones legales o judiciales.
Por testigos.
Art. 1191 Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes,
no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese
habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un
principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos
privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude,
simulación, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes
hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son
admisibles los medios de prueba designados.
Art. 1192 Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar
prueba escrita del contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación
hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla
por escrito.
Se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado
que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que
tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.
Art. 1193 (1) Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de
diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 64) (B.O.:
24/6/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 1194 El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido
en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero.
CAPITULO VI - Del efecto de los contratos
Art. 1195 Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente
a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de
ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición
expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos
no pueden perjudicar a terceros.
Art. 1196 Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y
acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.
Art. 1197 Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes
una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
Art. 1198 Los contratos deben celebrarse, interpretarse y
ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o
pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.
En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y
conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las
partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e
imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo
principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se
produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a
los efectos ya cumplidos.
No procederá la resolución si el perjudicado hubiese obrado con culpa o
estuviese en mora.
La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar
equitativamente los efectos del contrato (t.o. por la Ley 17.711).
Art. 1199 Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por
ellos, sino en los casos de los arts. 1.161 y 1.162.
Art. 1200 Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las
obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen
transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las
causas que la ley autoriza.
Art. 1201 En los contratos bilaterales una de las partes no podrá
demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que
su obligación es a plazo.
Art. 1202 Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su
cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo
perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe
devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe
devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por
el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si
ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer.
Art. 1203 Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el
cual cada una de las partes se reservare la facultad de no cumplir el contrato por su
parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no
culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de
prenda.
Art. 1204 (1) En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende
implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno
de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese
cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y
producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento
de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto
expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora;
transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin
más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al
resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que
alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la
resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte
interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.
La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de
sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese
demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando
se hubiese demandado por resolución.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 66) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 1205 Los contratos hechos fuera del territorio de la República,
serán juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que
produzcan, por las leyes del lugar en que hubiesen sido celebrados.
Art. 1206 Exceptúanse del artículo anterior aquellos contratos que
fuesen inmorales, y cuyo reconocimiento en la República resultase injurioso a los
derechos, intereses o conveniencias del Estado o de sus habitantes.
Art. 1207 Los contratos hechos en país extranjero para violar las leyes
de la República, son de ningún valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen
prohibidos en el lugar en que se hubiesen celebrado.
Art. 1208 Los contratos hechos en la República para violar los derechos
y las leyes de una nación extranjera, no tendrán efecto alguno.
Art. 1209 Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que
deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez,
naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales
o extranjeros.
Art. 1210 Los contratos celebrados en la República para tener su
cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su
validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser
cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros.
Art. 1211 Los contratos hechos en país extranjero para transferir
derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza
que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos
públicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes
raíces, la tradición de éstos no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que estos
contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente.
Art. 1212 El lugar del cumplimiento de los contratos que en ellos no
estuviere designado, o no lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquel en que el
contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio
o falleciere.
Art. 1213 Si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor, en un
lugar que por las circunstancias no debía ser el de su cumplimiento, el domicilio actual
del deudor, aunque no sea el mismo que tenía en la época en que el contrato fue hecho,
será el lugar en que debe cumplirse.
Art. 1214 Si el contrato fuere hecho entre ausentes por instrumento
privado, firmado en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia
epistolar, sus efectos, no habiendo lugar designado para su cumplimiento, serán juzgados
respecto a cada una de las partes, por las leyes de su domicilio.
Art. 1215 En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la
República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin
embargo, ser demandado ante los jueces del Estado.
Art. 1216 Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la
República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo
ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato,
aunque el deudor no se hallase allí.
|