Ley 340 |
TITULO X - De la fianza
Art. 1986 Habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere
obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su
obligación accesoria.
Art. 1987 Puede también constituirse la fianza como acto unilateral
antes que sea aceptada por el acreedor.
Art. 1988 La fianza puede preceder a la obligación principal, y ser dada
para seguridad de una obligación futura, sin que sea necesario que su importe se limite a
una suma fija. Puede referirse al importe de las obligaciones que contrajera el deudor.
Art. 1989 La fianza de una obligación futura debe tener un objeto
determinado, aunque el crédito futuro sea incierto y su cifra indeterminada.
Art. 1990 El fiador de obligaciones futuras puede retractar la fianza,
mientras no existiere la obligación principal; pero queda responsable para con el
acreedor y tercero de buena fe que ignoraban la retractación de la fianza, en los
términos en que queda el mandante que ha revocado el mandato.
Art. 1991 La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente
de la que forma la materia de la obligación principal.
Art. 1992 Cuando la obligación principal no tuviere por objeto el pago
de una suma de dinero, o de un valor apreciable en dinero, sino la entrega de un cuerpo
cierto, o algún hecho que el deudor debe ejecutar personalmente, el fiador de la
obligación sólo estará obligado a satisfacer los daños e intereses que se deban al
acreedor por inejecución de la obligación.
Art. 1993 Toda obligación puede ser afianzada, sea obligación civil o
sea obligación natural, sea accesoria o principal derivada de cualquiera causa, aunque
sea de un acto ilícito; cualquiera que sea el acreedor o deudor, y aunque el acreedor sea
persona incierta; sea de valor determinado o indeterminado, líquido o ilíquido, pura o
simple; a plazo o condicional, y cualquiera que sea la forma del acto principal.
Art. 1994 La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si la
obligación nunca existió, o está extinguida, o es de un acto o contrato nulo o anulado,
será nula la fianza. Si la obligación principal se deriva de un acto o contrato
anulable, la fianza también será anulable. Pero si la causa de la nulidad fuese alguna
incapacidad relativa al deudor, el fiador, aunque ignorase la incapacidad, será
responsable como único deudor.
Art. 1995 El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor
principal; pero puede por garantía de su obligación constituir toda clase de
seguridades. Si se hubiese obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de
la del deudor. En caso de duda si se obligó por menos, o por otro tanto de la obligación
principal, entiéndase que se obligó por otro tanto.
Art. 1996 Si la deuda afianzada era ilíquida y el fiador se obligó por
cantidad líquida, su obligación se limitará al valor de
la deuda afianzada, si por la liquidación resultare que a ella excedía el valor de lo
prometido por el fiador.
Art. 1997 Si la fianza fuese del principal o expresase la suma de la
obligación principal, comprenderá no sólo la obligación principal, sino también los
intereses, estén estipulados o no.
Art. 1998 La fianza puede ser legal o judicial. Cuando la fianza sea
impuesta por la ley, o por los jueces, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del
cumplimiento de la obligación principal y ser abonado, o por tener bienes raíces
conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna.
Art. 1999 El obligado a dar una fianza, no puede sustituir a ella una
prenda o hipoteca, y recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.
Art. 2000 La disposición del artículo anterior no rige en caso de ser
la fianza de ley o judicial. Los jueces pueden admitir en lugar de ella prendas o
hipotecas suficientes.
Art. 2001 Si el fiador después de recibido llegase al estado de
insolvencia, puede el acreedor pedir que se le dé otro que sea idóneo.
Art. 2002 En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor
que no exigió fianza al celebrarse el contrato podrá exigirla, si después de celebrado,
el deudor se hiciera insolvente o trasladase su domicilio a otra provincia.
Art. 2003 La fianza será solidaria con el deudor principal, cuando así
se hubiese estipulado, o cuando el fiador renunciare al beneficio de excusión de los
bienes del deudor, o cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial.
Art. 2004 La solidaridad a la cual el fiador puede someterse, no le quita
a la fianza su carácter de obligación accesoria, y no hace al fiador deudor directo de
la obligación principal. La fianza solidaria queda regida por las reglas de la simple
fianza, con excepción de la privación del beneficio de excusión y del de división.
Art. 2005 Cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea
con la calificación de fiador, será deudor solidario, y se le aplicarán las
disposiciones sobre los codeudores solidarios.
Art. 2006 La fianza puede contratarse en cualquiera forma: verbalmente,
por escritura pública o privada; pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada
por escrito.
Art. 2007 Las cartas de crédito no se reputan fianzas, sino cuando el
que las hubiese dado declarase expresamente que se hacía responsable por el crédito.
Art. 2008 Las cartas de recomendación en que se asegura la probidad y
solvencia de alguien que procura créditos, no constituyen fianza.
Art. 2009 Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe,
afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscribe será responsable
del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del
recomendado.
Art. 2010 No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si
el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su
recomendado, o que después de su recomendación le sobrevino la insolvencia al
recomendado.
CAPITULO I - De los que pueden ser fiadores
Art. 2011 Todos los que tienen capacidad para contratar empréstitos, la
tienen para obligarse como fiadores, sin diferencia de casos, con excepción de los
siguientes:
1. Los menores emancipados, aunque obtengan licencia judicial y aunque la fianza no
exceda de $500;
2. Los administradores de bienes de corporaciones en nombre de las personas jurídicas
que representaren;
3. Los tutores, curadores y todo representante necesario en nombre de sus
representados, aunque sean autorizados por el juez;
4. Los administradores de sociedades si no tuviesen poderes especiales;
5. Los mandatarios en nombre de sus constituyentes, si no tuviesen poderes especiales;
6. Los que tengan órdenes sagradas cualquiera que sea su jerarquía, a no ser por sus
iglesias, por otros clérigos, o por personas desvalidas.
CAPITULO II - De los efectos de la fianza entre el fiador y el
acreedor
Art. 2012 El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin
previa excusión de todos los bienes del deudor.
Art. 2013 No le es necesaria al acreedor la previa excusión
en los casos siguientes:
1. cuando el fiador renunció expresamente a este beneficio;
2. cuando la fianza fuese solidaria;
3. cuando se obligó como principal pagador;
4. si como heredero sucedió al principal deudor;
5. si el deudor hubiese quebrado, o se hallare ausente de su domicilio al
cumplirse la obligación;
6. cuando el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro de la
República;
7. si la obligación afianzada fuere puramente natural;
8. si la fianza fuere judicial;
9. si la deuda fuere a la hacienda nacional o provincial.
Art. 2014 Si los bienes del deudor se hallasen fuera del territorio de la
provincia o de la Capital de la República donde el juez ejerza su jurisdicción, o si
estuviesen embargados por otro acreedor, o dependieren en alguna manera de otro juicio, no
será necesaria la excusión de esos bienes para exigir al fiador el pago de la
obligación.
Art. 2015 Aunque el fiador no sea reconvenido podrá requerir al acreedor
desde que sea exigible la deuda para que proceda contra el deudor principal, y si el
acreedor no lo hiciere, el fiador no será responsable por la insolvencia del deudor
sobrevenida durante el retardo.
Art. 2016 Cuando varios deudores principales se han obligado
solidariamente, y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho a que
se excutan no sólo los bienes del deudor afianzado por él, sino también los de sus
codeudores.
Art. 2017 Si los bienes excutidos no produjeren sino un pago parcial, el
acreedor estará obligado a aceptarlo, y no podrá reconvenir al fiador, sino por la parte
insoluta.
Art. 2018 Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el
deudor cae entretanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador.
Art. 2019 El fiador del fiador goza del beneficio de excusión tanto
respecto del fiador como del deudor principal.
Art. 2020 Aunque el fiador sea solidario con el deudor, podrá oponer al
acreedor todas las excepciones propias, y las que podría oponerle el deudor principal en
la fianza simple, excepto solamente las que se funden en su incapacidad.
Art. 2021 El fiador puede oponer en su nombre personal todas las
excepciones que competan al deudor, aun contra la voluntad de éste.
Art. 2022 La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la
prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o
rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
Art. 2023 El fiador puede intervenir en las instancias entre el acreedor
y el deudor, sobre la existencia o validez de la obligación principal; y si no hubiese
intervenido, las sentencias pronunciadas no le privan de alegar esas excepciones.
Art. 2024 Si hubiese dos o más fiadores de una misma deuda, que no se
hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por
partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno de ellos sino la cuota que le
corresponda. Todo lo dispuesto en el Tít. XII, Sección primera, Parte primera de este
libro, es aplicable a los fiadores simplemente mancomunados.
CAPITULO III - De los efectos de la fianza entre el deudor y el
fiador
Art. 2025 El fiador podrá pedir al deudor la exoneración de la fianza,
cuando han pasado cinco años desde que la dio, a no ser que la obligación principal sea
de tal naturaleza, que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se
hubiese contraído por un tiempo más largo.
Art. 2026 El fiador puede pedir el embargo de los bienes del deudor o la
exoneración de la fianza en los casos siguientes:
1. Si fuese judicialmente demandado para el pago;
2. Si vencida la deuda, el deudor no la pagase;
3. Si disipare sus bienes, o si emprendiese negocios peligrosos, o los diese en
seguridad de otras obligaciones;
4. Si quisiere ausentarse fuera de la República, no dejando bienes raíces suficientes
y libres para el pago de la deuda.
Art. 2027 El derecho declarado al fiador en el artículo anterior, no
comprende al fiador que se obligó contra la voluntad expresa del deudor.
Art. 2028 Si el deudor quebrase antes de pagar la deuda afianzada, el
fiador tiene derecho para ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada.
Art. 2029 El fiador que pagase la deuda afianzada, aunque se hubiese
obligado contra la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, acciones,
privilegios y garantías anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el
deudor, sin necesidad de cesión alguna. Esta disposición comprende los privilegios de la
hacienda pública, tanto nacional como provincial.
Art. 2030 El fiador subrogado en los derechos del acreedor, puede exigir
todo lo que hubiese pagado por el capital, intereses y costas, y los intereses legales
desde el día del pago; como también la indemnización de todo perjuicio que le hubiese
sobrevenido por motivo de la fianza.
Art. 2031 Si el fiador pagó antes del vencimiento de la deuda, sólo
podrá cobrarla después del vencimiento de la obligación del deudor.
Art. 2032 El que ha afianzado a muchos deudores solidarios, puede repetir
de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiese pagado. El que no ha afianzado sino a
uno de los deudores solidarios, queda subrogado al acreedor en el todo; pero no puede
pedir contra los otros, sino lo que en su caso le correspondiese repetir contra ellos al
deudor afianzado.
Art. 2033 Si el fiador hiciese el pago sin consentimiento del deudor, y
éste ignorándolo pagase la deuda, el fiador en tal caso no tiene acción contra el
deudor; pero le queda a salvo el recurso contra el acreedor.
Si el fiador paga sin dar conocimiento al deudor, éste podrá hacer valer contra él
todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor.
Art. 2034 Tampoco el fiador podrá exigir del deudor el reembolso de lo
que hubiese pagado, si dejó de oponer las excepciones que no fuesen personales o suyas
propias, que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas,
o no interpuso los recursos que podrían destruir la acción del acreedor.
Art. 2035 Cuando el fiador ha pagado sin haber sido demandado, y sin dar
conocimiento al deudor, no podrá repetir lo pagado, si el deudor probase que al tiempo
del pago, tenía excepciones que extinguían la deuda.
Art. 2036 El fiador puede repetir lo pagado contra el deudor, aunque haya
pagado sin ser demandado, y sin ponerlo en su conocimiento, con tal que del pago no se
haya seguido al deudor perjuicio alguno.
CAPITULO IV - De los efectos de la fianza entre los co-fiadores
Art. 2037 El cofiador que paga la deuda afianzada, queda subrogado en
todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra los otros
cofiadores, para cobrar a cada uno de éstos la parte que le correspondiese.
Art. 2038 El fiador que paga más de lo que le corresponde, es subrogado
por el exceso, en los derechos del acreedor contra los cofiadores, y puede exigir una
parte proporcional de todos los cofiadores.
Art. 2039 Al fiador que hubiese hecho el pago podrán los otros
cofiadores oponerle todas las excepciones que el deudor principal podría oponer al
acreedor; pero no las que fuesen meramente personales a éste.
Art. 2040 Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las
excepciones puramente personales que correspondiesen a él contra el acreedor, y de las
cuales no quiso valerse.
Art. 2041 El subfiador en caso de insolvencia del fiador por quien se
obligó, queda responsable a los otros cofiadores en los mismos términos que lo estaba el
fiador.
CAPITULO V - De la extinción de la fianza
Art. 2042 La fianza se extingue por la extinción de la obligación
principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las obligaciones
accesorias en particular.
Art. 2043 La fianza se extingue también, cuando la subrogación a los
derechos del acreedor, como hipoteca, privilegios, etc., se ha hecho imposible por un
hecho positivo, o por negligencia del acreedor.
Art. 2044 El artículo anterior sólo es aplicable respecto a las
seguridades y privilegios constituídos antes de la fianza, o en el acto en que ésta se
dio, y no a las que se dieran al acreedor después del establecimiento de la fianza.
Art. 2045 Cuando la subrogación a los derechos del acreedor sólo se ha
hecho imposible en una parte, el fiador sólo queda libre en proporción de esa parte.
Art. 2046 La prórroga del plazo del pago hecha por el acreedor, sin
consentimiento del fiador, extingue la fianza.
Art. 2047 La extinción de la fianza por la novación de la obligación
hecha entre el acreedor y el deudor, tiene lugar aunque el acreedor la hiciese con reserva
de conservar sus derechos contra el fiador.
Art. 2048 La reunión en una misma persona de la calidad de deudor y
fiador, deja subsistentes las hipotecas, las fianzas y todas las seguridades especiales
dadas al acreedor por el fiador.
Art. 2049 La renuncia onerosa o gratuita del acreedor al deudor
principal, extingue la fianza, con excepción de las renuncias en acuerdo de acreedores,
aunque ellas importen la remisión de la deuda y aunque los acreedores no se reserven
expresamente sus derechos contra el fiador.
Art. 2050 Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la que
le era debida, aunque después la pierda por evicción, queda libre el fiador.
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