Ley 340 |
TITULO XI - De los contratos aleatorios. Del juego, apuesta y suerte
Art. 2051 Los contratos serán aleatorios, cuando sus ventajas o
pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un
acontecimiento incierto.
Art. 2052 El contrato de juego tendrá lugar cuando dos o más personas
entregándose al juego se obliguen a pagar a la que ganare un suma de dinero, u otro
objeto determinado.
Art. 2053 La apuesta sucederá, cuando dos personas que son de una
opinión contraria sobre cualquier materia, conviniesen que aquella cuya opinión resulte
fundada, recibirá de la otra una suma de dinero o cualquier otro objeto determinado.
Art. 2054 La suerte se juzgará por las disposiciones de este título si
a ella se recurre como apuesta o como juego.
Art. 2055 Prohíbese demandar en juicio deudas de juego, o de apuestas
que no provengan de ejercicio de fuerza, destreza de armas, corridas, y de otros juegos o
apuestas semejantes, con tal que no haya habido contravención a alguna ley o reglamento
de policía.
Art. 2056 Los jueces podrán moderar las deudas que provengan de los
juegos permitidos por el artículo anterior, cuando ellas sean extraordinarias respecto a
la fortuna de los deudores.
Art. 2057 La deuda de juego o apuesta no puede compensarse, ni ser
convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.
Art. 2058 El que hubiese firmado una obligación que tenía en realidad
por causa una deuda de juego o de apuesta, conserva a pesar de la indicación de otra
causa civilmente eficaz, la excepción del artículo anterior, y puede probar por todos
los medios la causa real de la obligación.
Art. 2059 Si una obligación de juego o apuesta hubiese sido revestida
como título a la orden, el suscritor debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá
acción para repetir el importe del que recibió el billete. La entrega de él no
equivaldrá al pago que hubiese hecho.
Art. 2060 No son deudas de juego, sino las que resultan directamente de
una convención de juego o apuesta, y no las obligaciones que se hubiesen contraído para
procurarse los medios de jugar o de apostar; y así, cuando un tercero que no es de la
partida, hiciere una anticipación a uno de los jugadores, éste estará obligado a
pagarla, aunque hubiese perdido la suma prestada; pero no si el préstamo se hubiese hecho
por uno de los jugadores.
Art. 2061 El que ha recibido y ejecutado el mandato de pagar sumas
perdidas en el juego o apuestas, puede exigir del mandante el reembolso de ellas; pero si
el mandato hubiese sido de jugar por cuenta del mandante, o en sociedad de éste con el
mandatario no puede exigirse del mandante el reembolso de lo anticipado por el mandatario.
Art. 2062 El tercero que sin mandato hubiere pagado una deuda de juego o
apuesta, no goza de acción alguna contra aquél por quien se hizo el pago.
Art. 2063 El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de apuestas,
no puede repetir lo pagado, aunque el juego sea de la clase de los prohibidos.
Art. 2064 Exceptúase el caso en que hubiese dolo o fraude de parte del
que ganó en el juego.
Art. 2065 Habrá dolo en el juego o apuesta, cuando el que ganó tenía
certeza del resultado, o empleó algún artificio para conseguirlo.
Art. 2066 Cuando ha habido dolo o fraude del que perdió, ninguna
reclamación será atendida.
Art. 2067 Si el que hubiese perdido no tuviere capacidad para hacer un
pago válido, sus representantes pueden reclamar lo pagado, no sólo de aquellos que
ganaron, sino también de aquellos en cuyas casas tuvo lugar el juego, siendo unos y otros
considerados como deudores solidarios.
Art. 2068 Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no
como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones producirá en
el primer caso los efectos de una partición legítima, y en el segundo los de una
transacción.
Art. 2069 Las loterías y rifas, cuando se permitan, serán regidas por
las respectivas ordenanzas municipales o reglamentos de policía.
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