Ley 340 |
TITULO XII - Del contrato oneroso de renta vitalicia
Art. 2070 Habrá contrato oneroso de renta vitalicia, cuando
alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que
otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la
vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato.
Art. 2071 El contrato oneroso de renta vitalicia no puede ser hecho, pena
de nulidad, sino por escritura pública, y no quedará concluido sino por la entrega del
dinero, o por la tradición de la cosa, en que consistiese el capital.
Art. 2072 Si el precio de una renta vitalicia es dado por un tercero, la
liberalidad que éste ejerce por tal medio hacia la persona a cuyo beneficio la renta es
constituida, es regida en cuanto a su validez intrínseca y sus efectos, por las
disposiciones generales respecto a los títulos gratuitos; mas el acto de la constitución
de la renta no está, en cuanto a su validez extrínseca, sometido a las formalidades
requeridas para las donaciones entre vivos.
Art. 2073 Tiene capacidad para contratar la constitución de una renta
vitalicia por dinero que diese, el que la tuviere para hacer empréstitos; y tiene
capacidad para obligarse a pagarla el que la tuviere para contraer empréstitos.
Tiene capacidad para constituir una renta vitalicia por venta que hiciere de cosas muebles
o inmuebles, el que la tuviere para venderlas; y tiene capacidad para obligarse a
pagarlas, el que la tuviere para comprar.
Art. 2074 La prestación periódica no puede consistir sino en dinero;
cualquiera otra prestación en frutos naturales, o en servicios, será pagadera por su
equivalente en dinero.
Art. 2075 Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su
derecho a percibir la renta.
Art. 2076 La renta que constituya una pensión alimenticia no puede ser
empeñada ni embargada al acreedor.
Art. 2077 Una renta vitalicia puede ser constituida en cabeza del que da
el precio o en la de una tercera persona, y aun en cabeza del deudor, o en la de varios
otros. Puede ser creada a favor de una sola persona o de muchas, sea conjuntamente o sea
sucesivamente.
Art. 2078 El contrato de renta vitalicia será de ningún efecto cuando
la renta ha sido constituida en cabeza de una persona que no existía el día de su
formación, o en la de una persona que estaba atacada, en el momento del contrato, de una
enfermedad de la que muriere en los treinta días siguientes, aunque las partes hayan
tenido conocimiento de la enfermedad.
Art. 2079 En el caso en que la renta se hubiese constituido a favor de un
tercero incapaz de recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor no podrá rehusar
satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el capital, o a sus herederos hasta el
momento prescripto por el contrato para su extinción.
Art. 2080 El deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas las
seguridades que hubiese prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la renta en las
épocas determinadas en el contrato.
Art. 2081 La renta no se adquiere, sino en proporción del número de
días que ha vivido la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Pero si se
ha convenido que la renta fuese pagada con anticipación, cada término es adquirido por
entero por el acreedor desde el día en que el pago ha debido ser hecho.
Art. 2082 El acreedor que exige el pago de una renta vencida, debe
justificar la existencia de la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida.
Toda clase de rueba es admitida a este respecto.
Art. 2083 La obligación de pagar una renta vitalicia se extingue por la
muerte de la persona en cabeza de quien ha sido constituida.
Art. 2084 Cuando la renta vitalicia fuese constituida a favor de dos o
más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte de renta
que corresponda a cada uno de los pensionistas, y si el pensionista que sobrevive tiene
derecho a acrecer. A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde por
partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los pensionistas que falleciere.
Art. 2085 Cuando la renta vitalicia es constituida en cabeza de dos o
más, a favor del que da el precio de ella o de un tercero, la renta se debe por entero,
hasta la muerte de todos aquellos en cabeza de quienes fue constituida.
Art. 2086 Cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un
tercero, llega a morir antes que éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del
tercero.
Art. 2087 Si el deudor de una renta vitalicia no da todas
las seguridades que hubiere prometido, o si hubiesen disminuido por hecho suyo las que
había dado, el acreedor puede demandar la resolución del contrato, y la restitución del
precio de la renta.
Art. 2088 La falta de pago de las prestaciones, no autoriza
al acreedor a demandar la resolución del contrato, si no fue hecho con pacto comisorio.
El sólo tendrá derecho para demandar el pago de cada una de las prestaciones no pagadas,
como se procede contra cualquier deudor de sumas de dinero.
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