Ley 340 |
TITULO XIII - De la evicción
Art. 2089 El que por título oneroso transmitió derechos, o dividió
bienes con otros, responde por la evicción, en los casos y modos reglados en este
título.
Art. 2090 Responderá igualmente el que por título oneroso trasmitió
inmuebles hipotecados, o los dividió con otros, si el adquiriente o copartícipe no puede
conservarlos sin pagar al acreedor hipotecario.
Art. 2091 Habrá evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior o
contemporánea a la adquisición, si el adquiriente por título oneroso fue privado en
todo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la
propiedad, goce, o posesión de la cosa. Pero no habrá lugar a garantía, ni en razón de
las turbaciones de hecho, ni aún en razón de las turbaciones de derecho, procedente de
la ley, o establecidas de una manera aparente, por el hecho del hombre, o de pretensiones
formadas en virtud de un derecho real o personal de goce, cuya existencia era conocida al
tiempo de la enajenación.
Art. 2092 Aunque no haya decisión judicial que declare la evicción, la
indemnización que por ella se concede al que fuese vencido, tendrá lugar cuando se
hubiese adquirido el derecho transmitido por un título independiente de la enajenación
que se hizo.
Art. 2093 La evicción será parcial cuando el adquirente fuere privado,
por sentencia, de una parte de la cosa adquirida o de sus accesorios o dependencias, o si
fuere privado de una de las cosas que adquirió colectivamente, o cuando fuere privado de
alguna servidumbre activa del inmueble, o se declarase que ese inmueble estaba sujeto a
alguna servidumbre pasiva, o a otra obligación inherente a dicho inmueble.
Art. 2094 Habrá lugar a la evicción, cuando un acto del Poder
Legislativo, o del Poder Ejecutivo privase al adquiriente en virtud de un derecho
preexistente; pero no habrá lugar a la evicción, si el acto que trae la privación del
derecho no fuese fundado sobre un derecho preexistente, o sobre una prohibición anterior,
que pertenece al soberano declarar, o hacer respetar.
Art. 2095 Cuando el derecho que ha causado la evicción es adquirido
posteriormente a la trasmisión de la cosa, pero cuyo origen era anterior, los jueces
están autorizados para apreciar todas las circunstancias, y resolver la cuestión.
Art. 2096 Habrá lugar a los derechos que da la evicción, sea que el
vencido fuere el mismo poseedor de la cosa, o que la evicción tuviere lugar respecto de
un tercero, al cual él hubiese trasmitido el derecho por un título oneroso, o por un
título lucrativo.
El tercero puede en su propio nombre, ejercer contra el primer enajenante, los derechos
que da la evicción, aunque él no pudiese hacerlo contra el que le trasmitió el derecho.
Art. 2097 La responsabilidad que trae la evicción tiene lugar, aunque en
los actos en que se trasmiten los derechos, no hubiere convención alguna sobre ella.
Art. 2098 Las partes sin embargo pueden aumentar, disminuir, o suprimir
la obligación que nace de la evicción.
Art. 2099 Es nula toda convención que libre al enajenante de responder
de la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
Art. 2100 La exclusión o renuncia de cualquiera responsabilidad, no
exime de la responsabilidad por la evicción, y el vencido tendrá derecho a repetir el
precio que pagó al enajenante, aunque no los daños e intereses.
Art. 2101 Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los
casos siguientes:
1. Si el enajenante expresamente excluyó su responsabilidad de restituir el precio; o
si el adquiriente renunció expresamente el derecho de repetirlo;
2. Si la enajenación fue a riesgo del adquirente;
3. Si cuando hizo la adquisición, sabía el adquirente, o debía saber, el peligro de
que sucediese la evicción, y sin embargo renunció a la responsabilidad del enajenante, o
consintió en que ella se excluyese.
Art. 2102 La renuncia a la responsabilidad de la evicción, deja
subsistente la obligación del enajenante, por la evicción que proviniese de un hecho
suyo, anterior o posterior.
Art. 2103 El adquirente tiene derecho a ser indemnizado, cuando fuese
obligado a sufrir cargas ocultas, cuya existencia el enajenante no le hubiere declarado, y
de las cuales él no tenía conocimiento.
Art. 2104 Las cargas aparentes y las que gravan las cosas por la sola
fuerza de la ley, no dan lugar a ninguna indemnización a favor del adquirente.
Art. 2105 Cuando el enajenante hubiese declarado la existencia de una
hipoteca sobre el inmueble enajenado, esa declaración importa una estipulación de no
prestar indemnización alguna por tal gravamen. Mas si el acto de la enajenación contiene
la promesa de garantir, el enajenante es responsable de la evicción.
Art. 2106 Cuando el adquirente de cualquier modo conocía el peligro de
la evicción antes de la adquisición, nada puede reclamar del enajenante por los efectos
de la evicción que suceda a no ser que ésta hubiere sido expresamente convenida.
Art. 2107 La obligación que produce la evicción es indivisible, y puede
demandarse y oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante; pero la condenación
hecha a los herederos del enajenante sobre restitución del precio de la cosa, o de los
daños e intereses causados por la evicción, es divisible entre ellos.
Art. 2108 El enajenante debe salir a la defensa del adquirente, citado
por éste en el término que designe la ley de procedimientos, en el caso que un tercero
le demandase la propiedad o posesión de la cosa, el ejercicio de una servidumbre o
cualquier otro derecho comprendido en la adquisición, o lo turbase en el uso de la
propiedad, goce o posesión de la cosa.
Art. 2109 El adquirente de la cosa no está obligado a citar de
evicción, y saneamiento al enajenante que se la trasmitió, cuando hayan habido otros
adquirentes intermediarios. Puede hacer citar al enajenante originario, o a cualquiera de
los enajenantes intermediarios.
Art. 2110 La obligación que resulta de la evicción cesa si el vencido
en juicio no hubiese hecho citar de saneamiento al enajenante, o si hubiere hecho la
citación, pasado el tiempo señalado por la ley de procedimientos.
Art. 2111 No tiene lugar lo dispuesto en el artículo anterior, y el
enajenante responderá por la evicción, si el vencido en juicio probare que era inútil
citarlo por no haber oposición justa que hacer al derecho del vencedor. Lo mismo se
observará cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociese la
justicia de la demanda, y fuese por esto privado del derecho adquirido.
Art. 2112 La obligación por la evicción cesa también si el adquirente,
continuando en la defensa del pleito, dejó de oponer por dolo o negligencia las defensas
convenientes, o si no apeló de la sentencia de primera instancia, o no prosiguió la
apelación. El enajenante, sin embargo, responderá por la evicción, si el vencido
probare que era inútil apelar o proseguir la apelación.
Art. 2113 Cesa igualmente la obligación por la evicción, cuando el
adquirente, sin consentimiento del enajenante, comprometiese el negocio en árbitros , y
éstos laudasen contra el derecho adquirido.
Art. 2114 La evicción, cuando se ha hecho un pago por entrega de bienes,
sin que reviva la obligación extinguida, tendrá los mismos efectos que entre comprador y
vendedor.
Art. 2115 En las transacciones, la evicción tendrá los mismos efectos
que entre comprador y vendedor respecto a los derechos no comprendidos en la cuestión,
sobre la cual se transigió; pero no en cuanto a los derechos litigiosos o dudosos que una
de las partes reconoció en favor de la otra.
Art. 2116 En los casos no previstos en los capítulos siguientes, la
evicción tendrá los mismos efectos que en aquellos con los cuales tenga más analogía.
Art. 2117 Cuando el adquirente, venciere en la demanda de que pudiera
resultar una evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aun para
cobrar los gastos que hubiere hecho.
CAPITULO I - De la evicción entre comprador y vendedor
Art. 2118 Verificada la evicción, el vendedor debe restituir al
comprador el precio recibido por él, sin intereses, aunque la cosa haya disminuido de
valor, sufrido deterioros o pérdidas en parte, por caso fortuito o por culpa del
comprador.
Art. 2119 El vendedor está obligado también a las costas del contrato,
al valor de los frutos, cuando el comprador tiene que restituirlos al verdadero dueño, y
a los daños y perjuicios que la evicción le causare.
Art. 2120 Debe también el vendedor al comprador, los gastos hechos en
reparaciones o mejoras que no sean necesarias cuando él no recibiese, del que lo ha
vencido, ninguna indemnización, o sólo obtuviese un indemnización incompleta.
Art. 2121 El importe de los daños y perjuicios sufridos por la
evicción, se determinará por la diferencia del precio de la venta con el valor de la
cosa el día de la evicción, si su aumento no nació de causas extraordinarias.
Art. 2122 En las ventas forzadas hechas por la autoridad de la justicia,
el vendedor no está obligado por la evicción, sino a restituir el precio que produjo la
venta.
Art. 2123 El vendedor de la mala fe que conocía, al tiempo de la venta,
el peligro de la evicción, debe a elección del comprador, o el importe del mayor valor
de la cosa, o la restitución de todas las sumas desembolsadas por el comprador, aunque
fuesen gastos de lujo, o de mero placer.
Art. 2124 El vendedor tiene derecho a retener de lo que debe pagar, la
suma que el comprador hubiere recibido del que lo ha vencido, por mejoras hechas por el
vendedor antes de la venta, y la que hubiere obtenido por las destrucciones en la cosa
comprada.
Art. 2125 En caso de evicción parcial, el comprador tiene la elección
de demandar una indemnización proporcionada a la pérdida sufrida, o exigir la rescisión
del contrato, cuando la parte que se le ha quitado o la carga o servidumbre que resultase,
fuere de tal importancia respecto al todo, que sin ella no habría comprado la cosa.
Art. 2126 Lo mismo se observará cuando se hubiesen comprado dos o más
cosas conjuntamente, si apareciere que el comprador no habría comprado la una sin la
otra.
Art. 2127 Habiendo evicción parcial, y cuando el contrato no se
rescinda, la indemnización por la evicción sufrida, es determinada por el valor al
tiempo de la evicción, de la parte de que el comprador ha sido privado, si no fuere menor
que el que correspondería proporcionalmente, respecto al precio total de la cosa
comprada. Si fuere menor, la indemnización será proporcional al precio de la compra.
CAPITULO II - De la evicción entre los permutantes
Art. 2128 En caso de evicción total, el permutante vencido tendrá
derecho para anular el contrato, y repetir la cosa que dio
en cambio, con las indemnizaciones establecidas respecto al adquirente vencido sobre la
cosa o derecho adquirido, o para que se le pague el valor de ella con los daños y
perjuicios que la evicción le causare. El valor en tal caso, será determinado por el que
tenía la cosa al tiempo de la evicción.
Art. 2129 Si optare por la anulación del contrato, el copermutante
restituirá la cosa en el estado en que se halla, como poseedor de buena fe.
Art. 2130 Si la cosa fue enajenada por título oneroso por el
copermutante, o constituyó sobre ella algún derecho real, el permutante no tendrá
derecho alguno contra los terceros adquirentes; pero si hubiese sido enajenada por título
gratuito, el permutante puede exigir del adquirente, o el valor de la cosa o la
restitución de ella.
Art. 2131 En caso de evicción parcial es aplicable lo dispuesto en el
capítulo anterior respecto a la evicción parcial en el contrato de venta.
CAPITULO III - De la evicción entre socios
Art. 2132 El socio que hubiese aportado a la sociedad un cuerpo cierto,
responderá en caso de evicción por la indemnización de las pérdidas e intereses que
resultaran a la sociedad, o a los otros socios.
Art. 2133 Si por la evicción se disolviese la sociedad, el socio
responsable pagará las indemnizaciones debidas a la sociedad por las pérdidas e
intereses que la disolución le hubiere causado.
Si la sociedad continuase, el socio responsable pagará el valor del todo, o de la parte
de que la sociedad se halla privada, y a más:
1. los gastos que la sociedad hubiese hecho para recibir o transportar los bienes
vencidos;
2. los costos del pleito con el vencedor;
3. el valor de los frutos que la sociedad hubiese sido obligada a pagar al vencedor.
Art. 2134 Los socios no tendrán derecho para continuar en la sociedad,
obligando al socio responsable a sustituir los bienes vencidos por otros exactamente
semejantes.
Art. 2135 Si la prestación del socio de la cual la sociedad ha sido
privada, consistiese en cosa muebles o inmuebles destinadas a ser vendidas, el socio
responsable está facultado a reemplazarlas por otras cosas exactamente semejantes.
Art. 2136 Pero si la prestación de que la sociedad ha sido privada
consistiere en un cuerpo cierto, afectado a un destino especial por el contrato, el socio
responsable no tiene derecho para obligar a los otros socios a aceptar la sustitución de
la cosa vencida por otra exactamente semejante.
Art. 2137 Si la prestación del socio fuere el usufructo de un inmueble,
la evicción lo obliga como al vendedor de frutos, y pagará a la sociedad lo que se
juzgue que valía el derecho del usufructo.
Art. 2138 Si la prestación consistía en el uso de una cosa, el socio
que lo concedió no es responsable a la evicción, sino cuando al momento del contrato
sabía que no tenía derecho para conceder el uso de ella. Debe sin embargo ser
considerado como el socio que ha dejado de aportar la cosa que se obligó.
Art. 2139 Si la prestación del socio fue de créditos, el socio
responsable está obligado a la sociedad por la evicción, como si él hubiese recibido el
valor de los créditos.
CAPITULO IV - De la evicción entre los copartícipes
Art. 2140 Lo dispuesto sobre los enajenantes y adquirentes en general, es
aplicable a la evicción entre los copartícipes.
Art. 2141 En caso de evicción de los bienes divididos por causa anterior
a la división, cada uno de los copartícipes responderá por la correspondiente
indemnización, en proporción de su cuota, soportando el copartícipe vencido la parte
que le tocare.
Art. 2142 En todos los casos en que los copartícipes deban por evicción
indemnización a uno de ellos, si alguno fuere insolvente, el pago de su parte en la
indemnización será dividido entre todos.
Art. 2143 Ninguno de los copartícipes se libra de la indemnización por
haber perdido, por caso fortuito, la parte que se le dio en la división.
Art. 2144 La indemnización se hará por el valor que los bienes tuvieren
en el tiempo de la evicción. Si hubiere créditos, el valor nominal de ellos en la
partición será el objeto de la indemnización. Pero la responsabilidad por los créditos
tendrá sólo lugar cuando el deudor fuese insolvente al tiempo de la división.
CAPITULO V - De la evicción entre donantes y donatarios
Art. 2145 En caso de evicción de la cosa donada, el donatario no tiene
recurso alguno contra el donante, ni aun por los gastos que hubiere hecho con ocasión de
la donación.
Art. 2146 Exceptúanse de la disposición del artículo anterior los
casos siguientes:
1. Cuando el donante ha prometido expresamente la garantía de la donación;
2. Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa era ajena;
3. Cuando fuere donación con cargos;
4. Cuando la donación fuere remuneratoria;
5. Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación que el
donante tomara sobre sí en el acto de la donación.
Art. 2147 Cuando la donación ha sido hecha de mala fe, el donante debe
indemnizar al donatario de todos los gastos que la donación le hubiere ocasionado.
Art. 2148 El donatario en el caso del artículo anterior no tiene acción
alguna contra el donante, cuando hubiere sabido al tiempo de la donación que la cosa
donada pertenecía a otro.
Art. 2149 En las donaciones con cargos, el donante responderá de la
evicción de la cosa en proporción del importe de los cargos, y el valor de los bienes
donados, sea que los cargos estén establecidos en el interés del mismo donante, o que
ellos sean a beneficio de un tercero, sea la evicción total o parcial.
Art. 2150 En las donaciones remuneratorias, el donante responde de la
evicción en proporción al valor de los servicios recibidos del donatario, y al de los
bienes donados.
Art. 2151 Júzgase que la evicción ha tenido por causa la inejecución
de la obligación contraída por el donante, cuando dejó de pagar la deuda hipotecaria
sobre el inmueble donado, habiendo exonerado del pago al donatario. Si el donatario paga
la deuda hipotecada para conservar el inmueble donado, queda subrogado en los derechos del
acreedor contra el donante.
Art. 2152 Cuando la donación ha tenido por objeto dos o más cosas de la
misma especie, bajo una alternativa, o una cosa que el donatario debe tomar entre varias
de la misma especie, y le fuese quitada por sentencia la cosa que se le había entregado,
el donatario tiene derecho a pedir que la donación se cumpla en las otras cosas.
Art. 2153 El donatario de una cosa determinada sólo en cuanto a su
especie, y que se encuentra desposeído de ella por sentencia, tiene derecho a que se le
entregue otra de la misma especie.
Art. 2154 El donatario vencido tendrá derecho, como representante del
donante, para demandar por la evicción al enajenante de quien el donante tuvo la cosa por
título oneroso, aunque éste no le hubiese hecho cesión expresa de sus derechos.
CAPITULO VI - De la evicción entre cesionarios y cedentes
Art. 2155 La evicción entre cesionarios y cedentes comprende la
evicción de derechos dados en pago, remitidos o adjudicados, y los créditos transmitidos
en virtud de subrogación legal.
Art. 2156 A la evicción de los derechos cedidos por cosas con valor, o
por otros derechos, es aplicable lo dispuesto sobre evicción entre permutantes.
Art. 2157 A la evicción de derechos cedidos gratuitamente, o por
remuneración de servicios o por cargas impuestas en la cesión, es aplicable lo dispuesto
sobre las donaciones de esas clases.
Art. 2158 En el caso de evicción total o parcial del derecho cedido, el
cedente responde como está dispuesto respecto al vencedor, cuando es vencido el comprador
en la cosa comprada.
Art. 2159 Si la cesión fuese de determinados derechos, rentas o
productos transferidos en su totalidad, el cedente no
responde sino de la evicción del todo en general, y no está obligado al saneamiento de
cada una de las partes de que se compongan, sino cuando la evicción fuere de la mayor
parte.
Art. 2160 En la cesión de herencia el cedente sólo responde por la
evicción que excluyó su calidad de heredero, y no por la de los bienes de que la
herencia se componía. Su responsabilidad será juzgada como la del vendedor.
Art. 2161 Si los derechos hereditarios fueren legítimos, o estuvieren
cedidos como dudosos, el cedente no responde por la evicción.
Art. 2162 Si el cedente sabía positivamente que la herencia no le
pertenecía, aunque la cesión de sus derechos fuere como
inciertos o dudosos, la exclusión de su calidad de heredero le obliga a devolver al
cesionario lo que de él hubiere recibido, y a indemnizarlo de todos los gastos y
perjuicios que se le hayan ocasionado.
Art. 2163 Si el cedente hubiere cedido los derechos hereditarios, sin
garantir al cesionario que sufre la evicción, éste tiene derecho a repetir lo que dio
por ellos; pero queda exonerado de satisfacer indemnizaciones y perjuicios.
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