Ley 340 |
TITULO XIV - De los vicios redhibitorios
Art. 2164 Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo
dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la
adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de
ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos
por ella.
Art. 2165 Las acciones que en este título se dan por los vicios
redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título
gratuito.
Art. 2166 Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su
responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la
evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante.
Art. 2167 Pueden también por el contrato hacerse vicios redhibitorios de
los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantizase la no existencia de
ellos, o la calidad de la cosa supuesta por el adquirente. Esta garantía tiene lugar
aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente en el contrato, que la
cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al adquirente le
fuese fácil conocer el defecto o la falta de la calidad.
Art. 2168 Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de
la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después.
Art. 2169 La estipulación en términos generales de que el enajenante no
responde por vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder por el vicio
redhibitorio de que tenía conocimiento, y que no declaró al adquirente.
Art. 2170 El enajenante está también libre de la reponsabilidad de los
vicios redhibitorios, si el adquiriente los conocía o debía conocerlos por su profesión
u oficio.
Art. 2171 Está igualmente libre de responsabilidad por los vicios
redhibitorios si el adquirente obtuvo la cosa por remate, o adjudicación judicial.
Art. 2172 Entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y
vendedores, el vicio redhibitorio de la cosa adquirida sólo da derecho a la acción
redhibitoria, pero no a la acción para pedir que se baje de lo dado el menor valor de la
cosa.
Art. 2173 Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre
los vicios redhibitorios, el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos
ocultos de la cosa aunque los ignore; pero no está obligado a responder por los vicios o
defectos aparentes.
Art. 2174 En el caso del artículo anterior, el comprador tiene la
acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor,
restituyéndole éste el precio pagado, o la acción para que se baje del precio el menor
valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
Art. 2175 El comprador podrá intentar una u otra acción, pero no
tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o de haber intentado
la otra.
Art. 2176 Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio
o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al
comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a
ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del
contrato.
Art. 2177 Vendiéndose dos o más cosas, sea en un solo precio o sea
señalando precio a cada una de ellas, el vicio redhibitorio de la una, da sólo lugar a
su redhibición y no a la de las otras, a no ser que aparezca que el comprador no habría
comprado la sana sin la que tuviese el vicio, o si la venta fuese de un rebaño y el vicio
fuere contagioso.
Art. 2178 Si la cosa se pierde por los vicios redhibitorios, el vendedor
sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio. Si la pérdida fuese parcial, el
comprador deberá devolverla en el estado en que se hallare para ser pagado del precio que
dio.
Art. 2179 Si la cosa vendida con vicios redhibitorios se pierde por caso
fortuito, o por culpa del comprador, le queda a éste sin embargo, el derecho de pedir el
menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
Art. 2180 Lo dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre comprador
y vendedor, es aplicable a las adquisiciones por dación en pago, por contratos
innominados, por remates o adjudicaciones, cuando no sea en virtud de sentencia, en las
permutas, en las donaciones, en los casos en que hay lugar a la evicción y en las
sociedades, dando en tal caso derecho a la disolución de la sociedad, o la exclusión del
socio que puso la cosa con vicios redhibitorios.
Art. 2181 La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los
herederos del adquirente puede ejercerla por solo su parte; pero puede demandarse a cada
uno de los herederos del enajenante.
|