Ley 340 |
TITULO XV - Del depósito
Art. 2182 El contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes
se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a
restituir la misma e idéntica cosa.
Art. 2183 Una remuneración espontáneamente ofrecida por el depositante
al depositario, o la concesión a éste del uso de la cosa al celebrar el contrato, o
después de celebrado, no quita al depósito el carácter de gratuito.
Art. 2184 El error acerca de la identidad personal del uno o del otro
contratante, o a causa de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no
invalida el contrato. El depositario sin embargo, habiendo padecido error respecto a la
persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le causa
algún peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.
Art. 2185 Las disposiciones de este título se refieren
sólo al depósito convencional, y no a los depósitos derivados de otra causa que no sea
un contrato. En todo lo que respecta a los efectos del depósito, las disposiciones de
este título rigen subsidiariamente en lo que fueren aplicables:
1. Al depósito constituido en virtud de disposiciones de última
voluntad.
2. Al depósito judicial en virtud de embargo, prenda, etc.
3. Al depósito de las masas fallidas regidas por las leyes comerciales.
4. A los depósitos en Cajas o Bancos públicos, a los cuales se deben
aplicar con preferencia las leyes que les sean especiales.
Art. 2186 No habrá depósito sin contrato, ley o decreto judicial que lo
autorice. El que se arrogase la detención de una cosa ajena, no será considerado
depositario de ella, y queda sujeto a las disposiciones de este código sobre los
poseedores de mala fe.
Art. 2187 El depósito es voluntario o necesario. Será voluntario cuando
la elección del depositario dependa meramente de la voluntad del depositante; y
necesario, cuando se haga por ocasión de algún desastre, como incendio, ruina, saqueo,
naufragio u otros semejantes, o de los efectos introducidos en las casas destinadas a
recibir viajeros.
Art. 2188 El depósito voluntario es regular o irregular.
Es regular:
1. Cuando la cosa depositada fuere inmueble, o mueble no consumible, aunque el
depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella;
2. Cuando fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante las
entregó al depositario en saco o caja cerrada con llave, no entregándole ésta; o fuere
un bulto sellado, o con algún signo que lo distinga;
3. Cuando representase el título de un crédito de dinero, o de cantidad de cosas
consumibles, si el depositante no hubiere autorizado al depositario para la cobranza;
4. Cuando representase el título de un derecho real, o un crédito que no sea de
dinero.
Art. 2189 Es irregular:
1. Cuando la cosa depositada fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el
depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin las precauciones
del artículo anterior, núm. 2, aunque no le concediere tal uso y aunque se lo
prohibiere;
2. Cuando representare crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el
depositante autorizó al depositario para su cobranza.
CAPITULO I - Del depósito voluntario
Art. 2190 El contrato de depósito es un contrato real, y no se juzgará
concluido, sin la tradición de la cosa depositada.
Art. 2191 Si el depósito fuere regular, el depositario sólo adquiere la
mera detentación de la cosa. Si fuere irregular, la cosa depositada pasa al dominio del
depositario, salvo cuando fuese un crédito de dinero o de cantidad de cosas consumibles,
que el depositante no hubiere autorizado al depositario para cobrarlo.
Art. 2192 La validez del contrato de depósito exige de parte del
depositante y del depositario la capacidad de contratar.
Art. 2193 Sin embargo, si una persona capaz de contratar, acepta el
depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del verdadero
depositario, y puede ser perseguida por los derechos del depositante y por sus
obligaciones como depositario, por el tutor, curador, o administrador de los bienes de la
persona que hizo el depósito, o por esta misma si llega a tener capacidad.
Art. 2194 Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz, en otra
que no lo era, el depositante sólo tendrá acción a
reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, y el derecho a
cobrar al incapaz todo aquello con que se hubiese enriquecido por el depósito.
Art. 2195 La persona incapaz, que ha aceptado un depósito de otra
persona capaz o incapaz, puede cuando fuese demandada por pérdidas o intereses originados
por no haber puesto los cuidados convenientes para la conservación de la cosa depositada,
repeler la demanda por la nulidad del contrato; pero no puede invocar su incapacidad para
sustraerse a la acción de la restitución de la cosa depositada.
Art. 2196 La persona incapaz que ha hecho un depósito, puede sustraerse
a las obligaciones que el contrato le impondría si el depósito fuese válido; pero queda
siempre sometida a la acción de los gestores de negocios, si por consecuencia del
depósito, el depositario, obrando útilmente, hubiese gastado algo en la conservación
del depósito.
Art. 2197 El depósito no puede ser hecho sino por el propietario de la
cosa, o por otro con su consentimiento expreso o tácito.
Art. 2198 El depósito hecho por el poseedor de la cosa, es válido entre
el depositante y el depositario.
Art. 2199 La persona que ha recibido en depósito una cosa como propia
del depositante, sabiendo que no le correspondía, no puede ejercer contra el propietario
ninguna acción por el depósito, ni puede retener la cosa depositada hasta el pago de los
desembolsos que hubiere hecho.
Art. 2200 La validez del contrato de depósito, no está sujeta a la
observancia de ninguna forma particular.
Art. 2201 El contrato de depósito no puede ser probado por testigos,
sino cuando el valor de la cosa depositada no llegare sino hasta doscientos pesos. Si
excediese esta suma, y el depósito no constase por escrito, el que es demandado como
depositario, es creído sobre su declaración, tanto sobre el hecho del depósito como
sobre la identidad de la cosa y restitución de ella.
CAPITULO II - De las obligaciones del depositario en el depósito
regular
Art. 2202 El depositario está obligado a poner las mismas diligencias en
la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias.
Art. 2203 El depositario no responde de los acontecimientos de fuerza
mayor o caso fortuito, sino cuando ha tomado sobre sí los casos fortuitos o de fuerza
mayor, o cuando éstos se han verificado por su culpa, o cuando se ha constituido en mora
de restituir la cosa depositada.
Art. 2204 Es obligación del depositario dar aviso al depositante de las
medidas y gastos que sean de necesidad para la conservación de la cosa, y de hacer los
gastos urgentes, que serán a cuenta del depositante. Faltando a estas obligaciones, es
responsable de las pérdidas e intereses que su omisión causare.
Art. 2205 La obligación del depositario de conservar la caja o bulto
cerrado, comprende la de no abrirlo, si para ello no estuviere autorizado por el
depositante.
Art. 2206 Esa autorización en caso necesario se presume, cuando la llave
de la caja cerrada le hubiere sido confiada al depositario; y cuando las órdenes del
depositante respecto del depósito, no pudieran cumplirse sin abrir la caja o bulto
depositado.
Art. 2207 Si por la autorización expresa, o presunta del depositante, o
por cualquier otro acontecimiento, el depositario llegare a saber el contenido del
depósito, es de su obligación guardar el secreto, so pena de responder de todo daño que
causare
al depositante, a menos que el secreto por la calidad de la cosa depositada, lo expusiese
a penas o multas.
Art. 2208 El depósito no transfiere al depositario el uso de la cosa. No
puede servirse de la cosa depositada sin el permiso expreso o presunto del depositante.
Art. 2209 Si el depositario usare la cosa depositada sin consentimiento
del depositante, es responsable por el alquiler de ella desde el día del contrato como
locatario, o pagará los intereses de ley como mutuario a título oneroso, según fuese la
cosa depositada.
Art. 2210 El depositario debe restituir la misma cosa depositada en su
estado exterior con todas sus accesiones y frutos, y como ella se encuentre, sin responder
de los deterioros que hubiese sufrido sin su culpa.
Art. 2211 El depositario debe hacer la restitución al depositante, o al
individuo indicado para recibir el depósito, o a sus herederos. Si el depósito ha sido
hecho a nombre de un tercero, debe ser restituido a éste o a sus herederos. Si hubiere
muerto el depositante o el que tiene derecho a recibir el depósito, debe restituirse a
sus herederos si todos estuviesen conformes en recibirlo. Si los herederos no se acordasen
en recibir el depósito, el depositario debe ponerlo a la orden del juez de la sucesión.
Lo
mismo debe observarse, cuando fuesen dos o más los depositantes, y no se acordasen en
recibir el depósito.
Art. 2212 Los herederos del depositario, que hubiesen vendido de buena fe
la cosa mueble, cuyo depósito ignoraban no están obligados sino a devolver el precio que
hubiesen recibido.
Art. 2213 Si el depósito hubiese sido hecho por un tutor o un
administrador de bienes ajenos, en calidad de tales, no debe ser restituido, acabada la
administración, sino a la persona que el depositante representaba.
Art. 2214 Si el depositante hubiese perdido la administración de sus
bienes, la restitución debe hacerse a la persona a la cual hubiera pasado la
administración de esos bienes.
Art. 2215 El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser
suya la cosa depositada. Si llega sin embargo a descubrir que la cosa ha sido hurtada, y
quién es su dueño, debe hacer saber a éste el depósito para que lo reclame en un corto
término. Si el dueño no lo hiciere así, el depositario debe entregar el depósito al
depositante.
Art. 2216 El depositario debe restituir la cosa depositada, en el lugar
en que se hizo el depósito. Si en el contrato se hubiese designado otro lugar, debe
transportar la cosa a éste, siendo de cuenta del depositante los gastos que el transporte
causare.
Art. 2217 Aunque se haya designado un término para la restitución del
depósito, ese término es siempre a favor del depositante, y puede exigir el depósito
antes del término.
Art. 2218 El depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada,
hasta el entero pago de lo que se le deba por razón del depósito; pero no por el pago de
la remuneración que se le hubiese ofrecido, ni por perjuicios que el depósito le hubiese
causado, ni por ninguna otra causa extraña al depósito.
Art. 2219 El depositario no puede compensar la obligación de devolver el
depósito regular con ningún crédito, ni por otro depósito que él hubiese hecho al
depositante, aunque fuese de mayor suma o de cosa de más valor.
CAPITULO III - De las obligaciones del depositario en el depósito
irregular
Art. 2220 Si el depósito fuese irregular, de dinero o de otra cantidad
de cosas, cuyo uso fue concedido por el depositante
al depositario, queda éste obligado a pagar el todo y no por partes, otro tanto de la
cantidad depositada, o a entregar otro tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal
que sean de la misma especie.
Art. 2221 Se presume que el depositante concedió al depositario el uso
del depósito, si no constare que lo prohibió.
Art. 2222 Si el uso del depósito hubiese sido prohibido, y el
depositario se constituyese en mora de entregarlo, debe los intereses desde el día del
depósito.
Art. 2223 El depositario puede retener el depósito por compensación de
una cantidad concurrente que el depositante le deba también por depósito; pero si se
hubiese hecho cesión del crédito, el cesionario no puede embargar en poder del
depositario la cantidad depositada.
CAPITULO IV - De las obligaciones del depositante
Art. 2224 El depositante está obligado a reembolsar al depositario,
todos los gastos que hubiese hecho para la conservación de la cosa depositada, y a
indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan ocasionado por el depósito.
CAPITULO V - De la cesación del depósito
Art. 2225 El depósito voluntario no se resuelve, ni por el fallecimiento
del depositante, ni por el fallecimiento del depositario.
Art. 2226 El depósito se acaba:
1. Si fue contratado por tiempo determinado, acabado ese tiempo. Si lo fue por tiempo
indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiere;
2. Por la pérdida de la cosa depositada;
3. Por la enajenación que hiciese el depositante de la cosa depositada.
CAPITULO VI - Del depósito necesario
Art. 2227 Será depósito necesario, el que fuese ocasionado, por
incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros acontecimientos de
fuerza mayor, que sometan a las personas a una imperiosa necesidad; y el de los efectos
introducidos en las posadas por los viajeros.
Art. 2228 El depósito necesario por ocasión de peligro o de fuerza
mayor, puede hacerse en personas adultas aunque incapaces por derecho, y éstas responden
del depósito, aunque no estén autorizadas por sus representantes para recibirlo.
Art. 2229 El depósito hecho en las posadas se verifica por la
introducción en ellas de los efectos de los viajeros, aunque expresamente no se hayan
entregado al posadero o sus dependientes, y aunque ellos tengan la llave de las piezas
donde se hallen los efectos.
Art. 2230 El posadero y todos aquellos cuya profesión consiste en dar
alojamiento a los viajeros, responden de todo daño o pérdida que sufran los efectos de
toda clase introducidos en las posadas, sea por culpa de sus dependientes o de las mismas
personas que se alojan en la casa; pero no responden de los daños o hurtos de los
familiares o visitantes de los viajeros.
Art. 2231 El posadero responde de los carros y efectos de toda clase que
hayan entrado en las dependencias de las posadas.
Art. 2232 El posadero no se exime de la responsabilidad que se le impone
por las leyes de este capítulo, por avisos que ponga anunciando que no responde de los
efectos introducidos por los viajeros; y cualquier pacto que sobre la materia hiciese con
ellos para limitar su responsabilidad, será de ningún valor.
Art. 2233 La responsabilidad impuesta a los posaderos, no se aplica a los
administradores de fondas, cafés, casas de baños y otros establecimientos semejantes, ni
respecto de los viajeros que entren en las posadas, sin alojarse en ellas.
Art. 2234 Tampoco se aplica respecto de los locatarios de piezas, a
particulares que no fuesen viajeros, o que no estén como huéspedes, ni respecto a las
personas que viviendo o pudiendo vivir en los pueblos, alquilan piezas como locatarios en
las posadas.
Art. 2235 El viajero que trajese consigo efectos de gran valor, de los
que regularmente no llevan consigo los viajeros, debe hacerlo saber al posadero, y aún
mostrárselos si éste lo exige, y de no hacerlo así, el posadero no es responsable de su
pérdida.
Art. 2236 El posadero no es responsable cuando el daño o la pérdida
provenga de fuerza mayor, o de culpa del viajero.
Art. 2237 No es fuerza mayor la introducción de ladrones en las posadas
si no lo hiciesen con armas, o por escalamiento que no pudiese resistir el posadero.
Art. 2238 En el depósito necesario es admisible toda clase de pruebas.
Art. 2239 En todo lo demás el depósito necesario es regido por las
disposiciones relativas al depósito voluntario.
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