Ley 340 |
TITULO XVI - Del mutuo o empréstito de consumo
Art. 2240 Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte
entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir,
devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y
calidad.
Art. 2241 La cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe ser
consumible, o fungible aunque no sea consumible.
Art. 2242 El mutuo es un contrato esencialmente real, que sólo se
perfecciona con la entrega de la cosa.
Art. 2243 El mutuo puede ser gratuito u oneroso.
Art. 2244 La promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito no da
acción alguna contra el promitente; pero la promesa aceptada de hacer un empréstito
oneroso, que no fuese cumplida por el promitente, dará derecho a la otra parte por el
término de tres meses, desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnización de
pérdidas e intereses.
Art. 2245 La cosa dada por el mutuante pasa a ser de la propiedad del
mutuario; para él perece de cualquiera manera que se pierda.
Art. 2246 (1) El mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podrá
probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el
empréstito pasa del valor de diez mil pesos.
(1) Modificado por Ley 17.940, art. 1 (B.O.: 4/11/68). Cifra sustituída
por inc. 2.
Art. 2247 El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el
mutuario por la mala calidad, o vicios ocultos de la cosa prestada.
Art. 2248 No habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se
supone gratuito, y el mutuante sólo podrá exigir los intereses moratorios, o las
pérdidas e intereses de la mora.
Art. 2249 Si el mutuario hubiese pagado intereses que no estaban
estipulados, no está obligado a continuar pagándolos en adelante.
Art. 2250 El mutuario debe devolver al mutuante, en el término
convenido, una cantidad de cosas iguales de la misma especie y calidad que las recibidas.
Art. 2251 Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie
y calidad de lo recibido, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad
recibida, regulada por el que tenía la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba
hacerse la restitución.
Art. 2252 Si la restitución que debe hacer el mutuario consistiese en el
pago de una suma de dinero, sus obligaciones se regirán por las disposiciones del Cap. IV
del Tít. "De las obligaciones de dar".
Art. 2253 Si la restitución consistiese en la entrega de cantidades que
no sean dinero, sus obligaciones se regirán por las disposiciones del Cap. III de dicho
título.
Art. 2254 Si la restitución consistiere en la entrega de cosas no
consumibles prestadas como fungibles, las obligaciones del mutuario serán regidas por las
disposiciones del Cap. II del mismo título.
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