Ley 340 |
TITULO XVII - Del comodato
Art. 2255 Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes
entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de
usarla.
Art. 2256 El comodato es un contrato real que se perfecciona con la
entrega de la cosa. La promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra
el promitente.
Art. 2257 Si el comodante es incapaz para contratar, o está bajo una
incapacidad accidental, puede demandar al comodatario capaz o incapaz por la nulidad del
contrato, y exigir la restitución de la cosa antes del tiempo convenido; mas el
comodatario capaz no puede oponerle la nulidad del contrato.
Art. 2258 El comodante capaz no puede demandar la nulidad del contrato al
comodatario incapaz; mas el comodatario incapaz puede oponer la nulidad al comodante capaz
o incapaz.
Art. 2259 Si el comodatario incapaz no fuese menor impúber, y hubiere
inducido con dolo a la otra parte a contratar, su incapacidad no lo autoriza para anular
el contrato y debe devolver la cosa prestada, como si fuese capaz.
Art. 2260 Cuando el préstamo tuviese por objeto cosas consumibles, sólo
será comodato, si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser
restituidas idénticamente.
Art. 2261 Es prohibido prestar cualquier cosa para un uso contrario a las
leyes o buenas costumbres, o prestar cosas que estén fuera del comercio por nocivas al
bien público.
Art. 2262 Prohíbese a los tutores prestar bienes de sus pupilos, y a los
curadores bienes de la curatela; y en general, a todos los administradores de bienes
ajenos, públicos o particulares, que estén confiados a su administración, a menos que
fuesen autorizados a hacerlo con poderes especiales.
Art. 2263 Ninguna forma es indispensable para el comodato, y toda clase
de prueba del contrato es admisible, aunque la cosa prestada valga más que la tasa de la
ley.
Art. 2264 Son aplicables a la prueba del comodato las disposiciones sobre
la prueba de la locación.
Art. 2265 El comodante conserva la propiedad y posesión civil de la
cosa. El comodatario sólo adquiere un derecho personal de uso, y no puede apropiarse los
frutos ni aumentos sobrevenidos a la cosa prestada.
CAPITULO I - De las obligaciones del comodatario
Art. 2266 El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la
conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
Art. 2267 Si el deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de
emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella,
abandonando su propiedad al comodatario.
Art. 2268 El comodatario no puede hacer otro uso de la cosa, que el que
se hubiese expresado en el contrato; y a falta de convención expresa, aquel a que está
destinada la cosa, según su naturaleza o costumbre del país. En caso de contravención,
el comodante puede exigir la restitución inmediata de la cosa prestada, y la reparación
de los perjuicios.
Art. 2269 El comodatario no responde de los casos fortuitos, o de fuerza
mayor, con tal que estos accidentes no hayan
sido precedidos de alguna culpa suya, sin la cual el daño en la cosa no hubiese tenido
lugar, o si la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque
la empleó en otro uso, o porque la empleó por un tiempo más largo que el designado en
el contrato; o si pudiendo garantir la cosa prestada del daño sufrido , empleando su
propia cosa, no lo ha hecho así; o si no pudiendo conservar una de las dos, ha preferido
conservar la suya.
Art. 2270 El comodatario no responde de los deterioros en la cosa
prestada por efecto sólo del uso de ella, o cuando la cosa se deteriora por su propia
calidad, vicio o defecto.
Art. 2271 Cesa el comodato por concluir el tiempo del contrato, o por
haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada, y debe ser restituida al
comodante en el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesiones, aunque hubiese
sido estimada en el contrato. Se presume que el comodatario la recibió en buen estado,
hasta que se pruebe lo contrario.
Art. 2272 Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del
préstamo, hubieren enajenado la cosa mueble prestada, podrá el comodante, no pudiendo, o
no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz, exigir de
los herederos el precio recibido, o que le cedan las acciones que en virtud de la
enajenación les competan.
Art. 2273 Si los herederos tuvieren conocimiento de que la cosa era
prestada, deberán pagar todo el valor de la cosa, y
resarcir el perjuicio al comodante; y aun podrán ser perseguidos criminalmente por abuso
de confianza.
Art. 2274 Si el comodatario no restituyese la cosa por haberse perdido
por su culpa, o por la de sus agentes o dependientes, pagará al comodante el valor de
ella. Si no la restituye por haberla destruido o disipado, incurrirá en el crimen de
abuso de confianza, y podrá ser acusado criminalmente antes o después de la acción
civil para el pago del valor de ella, e indemnización del daño causado.
Art. 2275 Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa,
la recuperase él o el comodante, no tendrá derecho para repetir el precio pagado y
obligar al comodante a recibirla. Pero el comodante tendrá derecho para exigir la
restitución de la cosa, y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.
Art. 2276 Si la cosa ha sido prestada por un incapaz de contratar, que
usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitución al
comodante incapaz.
Art. 2277 El comodatario no tendrá derecho para suspender la
restitución de la cosa, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante, salvo
que haya sido perdida o robada a su dueño.
Art. 2278 El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el
comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.
Art. 2279 Si se ha prestado una cosa perdida o robada, el comodatario que
lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, es
responsable de los perjuicios que, de la restitución al comodante, se sigan al dueño.
Este por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del
comodante, o sin decreto de juez.
Art. 2280 El comodatario está obligado a suspender la restitución de
toda especie de armas ofensivas, y de toda otra cosa de que sepa que se trata de hacer un
uso criminal; pero deberá ponerla a disposición del juez.
Art. 2281 Cuando muchas personas han tomado prestado conjuntamente las
mismas cosas, responden solidariamente por la restitución o daños sufridos en ella.
Art. 2282 Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa
que tomó prestada no puede repetirlos.
CAPITULO II - De las obligaciones del comodante
Art. 2283 El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso
de la cosa prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para que se
prestó fuese hecho. Esta obligación cesa respecto a los herederos del comodatario,
cuando resulta que el préstamo sólo ha sido en consideración a éste, o que sólo el
comodatario por su profesión podía usar de la cosa prestada.
Art. 2284 Si antes de llegado el plazo concedido para usar de la cosa
prestada, sobreviene al comodante alguna imprevista y urgente necesidad de la misma cosa,
podrá pedir la restitución de ella al comodatario.
Art. 2285 Si el préstamo fuese precario, es decir si no se pacta la
duración del comodato ni el uso de la cosa, y éste no resulta determinado por la
costumbre del pueblo, puede el comodante pedir la restitución de la cosa cuando quisiere.
En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.
Art. 2286 El comodante que, conociendo los vicios o defectos ocultos de
la cosa prestada, no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que
por esa causa sufriere.
Art. 2287 El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas
durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario
lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fuesen tan urgentes que no pueda
anticipar el aviso sin grave peligro.
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