Ley 340 |
TITULO XVIII - De la gestión de negocios ajenos
Art. 2288 Toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de
la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro,
sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se
somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario.
Art. 2289 Para que haya gestión de negocios es necesario que el gerente
se proponga hacer un negocio de otro, y obligarlo eventualmente. El error sobre la persona
no desnaturaliza el acto; pero no habrá gestión de negocios, si creyendo el gestor hacer
un negocio suyo, hiciese los negocios de otro, ni cuando en la gestión ha tenido sólo la
intención de practicar un acto de liberalidad.
Art. 2290 Comenzada la gestión, es obligación del gerente continuarla y
acabar el negocio, y sus dependencias, hasta que el dueño o el interesado se hallen en
estado de proveer por sí, o bien hasta que puedan proveer sus herederos, si muriese
durante la agencia.
Art. 2291 El gestor de negocios responde de toda culpa en el ejercicio de
la gestión, aunque aplicase su diligencia habitual. Pero sólo estará obligado a poner
en la gestión del negocio el cuidado que en las cosas propias cuando se encargase del
negocio en un caso urgente, o para librar al dueño de algún perjuicio si nadie se
encargara de sus intereses, o cuando lo hiciera por amistad o afección a él.
Art. 2292 Si el gestor hubiese puesto en la gestión otra persona,
responderá por las faltas del sustituto, aunque hubiese escogido persona de su confianza.
Art. 2293 Si fuesen dos o más los gestores, la responsabilidad de ellos
no es solidaria.
Art. 2294 El gestor responde aun del caso fortuito, si ha hecho
operaciones arriesgadas, que el dueño del negocio no tenía costumbre de hacer, o si
hubiese obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio; o si no
tenía las aptitudes necesarias para el negocio; o si por su intervención privó que se
encargara del negocio otra persona mas apta.
Art. 2295 El gestor no responde del caso fortuito, si probase que el
perjuicio habría igualmente tenido lugar, aunque no hubiese tomado el negocio a su cargo,
o cuando el dueño del negocio se aprovechase de su gestión.
Art. 2296 La gestión no concluye hasta que el gerente haya dado cuenta
de su administración al dueño del negocio o a quien lo represente. Toda clase de prueba
será admitida respecto a la gestión, y a los gastos causados en ella.
Art. 2297 Toda persona, aunque sea incapaz de contratar, cuyos negocios
hayan sido atendidos, o administrados por un tercero a quien ella no hubiese dado mandato
al efecto, queda sometida a las obligaciones que la ejecución del mandato impone al
mandante, con tal que el negocio haya sido útilmente conducido, aunque por circunstancias
imprevistas no se haya realizado la ventaja que debía resultar, o que ella hubiese
cesado.
Art. 2298 El gestor puede repetir del dueño del negocio todos los gastos
que la gestión le hubiese ocasionado, con los intereses desde el día que los hizo; y el
dueño del negocio está obligado además a librarle o indemnizarle de las obligaciones
personales que hubiese contraído.
Art. 2299 Cuando el negocio ha sido de dos o más dueños la
responsabilidad no es solidaria.
Art. 2300 El dueño del negocio no está obligado a pagar retribución
alguna por el servicio de la gestión, ni a responder de los perjuicios que le resultasen
al gestor del ejercicio de la gestión.
Art. 2301 Si el negocio no fuese emprendido útilmente, o si la utilidad
era incierta al tiempo que el gestor lo emprendió, el dueño, cuando no ratificó la
gestión, sólo responderá de los gastos y deudas hasta la concurrencia de las ventajas
que obtuvo al fin del negocio.
Art. 2302 Aunque el negocio hubiese sido útilmente emprendido, el dueño
sólo responderá hasta la concurrencia de la utilidad al fin del negocio, si no ratificó
la gestión, cuando el gestor creyó hacer un negocio propio; o cuando hizo un negocio que
era común a él y otro, teniendo sólo en mira su propio interés; o si el dueño del
negocio fuese menor o incapaz y su representante legal no ratificara la gestión; o cuando
hubiese emprendido la gestión del negocio por gratitud como un servicio remuneratorio.
Art. 2303 El que hace el negocio de una persona contra su expresa
prohibición, no puede cobrarle lo que hubiere gastado, a no ser que tuviese un interés
legítimo en hacerlo.
Art. 2304 Cualesquiera que sean las circunstancias en las cuales una
persona hubiere emprendido los negocios de otra, la ratificación del dueño del negocio
equivale a un mandato, y le somete para con el gestor a todas las obligaciones del
mandante.
La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
Art. 2305 El gestor de negocios ajenos queda personalmente obligado por
los contratos que con motivo de la gestión, hizo con terceros aunque los hiciese a nombre
del dueño del negocio, si éste no hubiese ratificado la gestión. Los terceros, mientras
el dueño del negocio no ratifica la gestión sólo tendrán derecho contra el gestor, y
sólo podrán demandar al dueño del negocio por las acciones que contra éste
correspondían al gestor.
Art. 2306 Cuando alguno sin ser gestor de negocios ni mandatario hiciese
gastos en utilidad de otra persona, puede demandarlos a aquellos en cuya utilidad se
convirtieron.
Art. 2307 Entran en la clase de gastos del artículo anterior, los gastos
funerarios hechos con relación a la calidad de la persona y usos del lugar, no
reputándose tales gastos en bien del alma después de sepultado el cadáver, ni el luto
de la familia, ni ningunos otros, aunque el difunto los hubiese determinado.
Art. 2308 No dejando el difunto bienes, los gastos funerarios serán
pagados por el cónyuge sobreviviente, y cuando éste no tuviese bienes, por las personas
que tenían obligación de alimentar al muerto cuando vivía.
Art. 2309 Júzgase útil todo empleo de dinero que aumentó el precio de
cualquiera cosa de otro, o de que le resultó una ventaja, o mejora en sus bienes, aunque
después llegase a cesar la utilidad.
Art. 2310 Si los bienes mejorados por el empleo útil del dinero se
hallasen en el dominio de un tercero, a quien se le hubiesen transmitido a título
oneroso, el dueño del dinero empleado no tendrá acción contra el adquirente de esos
bienes; pero si la transmisión fue a título gratuito, podrá demandarlos del que los
tiene hasta el valor correspondiente al tiempo de la adquisición.
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