Ley 340 |
TITULO II (1) - De la sociedad conyugal
CAPITULO I - De las convenciones matrimoniales
Art. 1217 (1) Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden
hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:
1. La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
2. Derogado por la Ley 17.711.
3. Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa;
4. Derogado por la Ley 17.711.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Incs. 67 y 68
derogan incs. 2 y 4 respectivamente. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 1218 Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto
relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del
derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor.
Art. 1219 Ningún contrato de matrimonio podrá hacerse, sopena de
nulidad, después de la celebración del matrimonio; ni el
que se hubiere hecho antes, podrá ser revocado, alterado o modificado.
Art. 1220 Derogado por Ley 23.515, art. 9 (B.O.: 12/6/87).
Art. 1221 Derogado por Ley 23.515, art. 9 (B.O.: 12/6/87).
Art. 1222 El menor que con arreglo a las leyes pueda casarse, puede
también hacer convenciones matrimoniales sobre los objetos del art. 1.217, concurriendo a
su otorgamiento las personas de cuyo previo consentimiento necesita para contraer
matrimonio.
Art. 1223 Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura
pública, so pena de nulidad si el valor de los bienes pasare de mil pesos, o si
constituyeren derechos sobre bienes raíces. No habiendo escribanos públicos, ante el
juez del territorio y dos testigos. Si los bienes no alcanzaren a la suma de mil pesos,
podrán hacerse por escritura privada ante dos testigos.
Art. 1224 Derogado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68).
Por inc. 69. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 1225 La escritura pública del contrato de matrimonio debe expresar
los nombres de las partes, los de los padres y madres de los contrayentes, la nacionalidad
de los esposos, su religión, su edad, su domicilio y su actual residencia, el grado de
parentesco si lo hubiere, la firma de los padres o tutores de cada uno de los
contrayentes, si fuesen menores, o la de un curador especial cuando los padres hubieren
rehusado su consentimiento al matrimonio, y fuere suplido por el juez.
Art. 1226 La esposa no podrá reservarse la administración de sus
bienes, sea de los que lleve al matrimonio, o sea de los que adquiera después por título
propio. Podrá sólo reservarse la administración de algún bien raíz, o de los que el
esposo le donare.
Art. 1227 Si la mujer después de celebrado el matrimonio adquiriese
bienes por donación, herencia o legado, los donantes y
el testador pueden imponer la condición de no ser recibidos y administrados por el
marido, y la mujer podrá administrarlos con su licencia, o con la del juez, si el marido
no se la diere, o no pudiere darla.
Art. 1228 Con relación al marido y a sus herederos, la confesión del
recibo de la dote, en cualquier forma que sea hecha, probará la obligación de
restituirla a la mujer o a sus herederos.
Art. 1229 En relación a los acreedores del marido, la confesión del
recibo de la dote no les perjudicará, sino cuando constare ésta de las convenciones
nupciales, o de otra escritura pública, antes de la celebración del matrimonio, o cuando
se probare por escritura pública, testamentos, o particiones, o por otros instrumentos de
igual autenticidad, que la mujer adquirió los bienes cuyo recibo confiesa el marido.
CAPITULO II - De las donaciones a la mujer
Art. 1230 La donación que el esposo hiciere a la esposa, será regida
por las disposiciones del título "De las donaciones".
Art. 1231 La esposa no podrá hacer por el contrato de matrimonio
donación alguna al esposo, ni renuncia de ningún derecho que pueda resultarle de la
sociedad conyugal.
Art. 1232 Para juzgarse inoficiosas las donaciones que los esposos
hicieren de los bienes que dejaren a su fallecimiento, se observará lo dispuesto en los
arts. 1.830 y 1.831.
Art. 1233 Si las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que
quedaren al fallecimiento de alguno de ellos fuesen de bienes determinados, muebles o
inmuebles, no podrán éstos ser enajenados durante el matrimonio, sino con el
consentimiento expreso de ambos cónyuges.
Art. 1234 Estas donaciones subsistirán aún en el caso que el donante
sobreviva al donatario, si éste dejare hijos legítimos.
Pero si no quedaren hijos legítimos del matrimonio o de otro matrimonio precedente, el
donante podrá revocarlas. Si no las revocare en vida, o por su testamento, la donación
pasará a los herederos del donatario.
Art. 1235 La donación que el esposo hiciere a la esposa, o la que uno u
otro hiciere al cónyuge de los bienes que deje a su
fallecimiento, no necesita para su validez ser aceptada por el donatario.
Art. 1236 Las donaciones entre los esposos, prometidas para después del
fallecimiento de alguno de ellos en las convenciones nupciales, no pueden ser revocadas,
sino por efecto del divorcio, o por haberse declarado nulo el matrimonio.
Art. 1237 Si se hubiere estipulado en las convenciones nupciales una
cláusula de usufructo de bienes a favor de uno de los cónyuges por fallecimiento de
otro, sin limitarla al caso de no tener ascendientes o descendientes, no perjudicará la
legítima de éstos, y valdrá sólo en la parte que podía disponer libremente el
cónyuge fallecido.
Art. 1238 (1) Las donaciones hechas por las convenciones matrimoniales
sólo tendrán efecto si el matrimonio se celebrase y no fuere anulado, salvo lo dispuesto
en el art. 221, inc. 3 respecto del matrimonio putativo.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 2 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 1239 (1) En cuanto a las donaciones hechas al cónyuge de buena o
mala fe, anulado el matrimonio putativo, se estará a lo dispuesto en los arts. 222, inc.
2 y 223, inc. 2.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 2 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 1240 Todas las donaciones por causa de matrimonio son irrevocables,
y sólo podrán revocarse si fuesen condicionales y la condición no se cumpliere, o si el
matrimonio no llegare a celebrarse, o si fuere anulado por sentencia pasada en cosa
juzgada salvo lo dispuesto sobre el matrimonio putativo.
Art. 1241 La promesa de dote hecha al esposo por los padres de la esposa,
sus parientes, o por otras personas, no puede se probada, sino por escritura pública.
Art. 1242 El que promete dote para la mujer queda constituido, en mora de
entregarla desde el día de la celebración del matrimonio, si en la respectiva escritura
no se hubiere designado plazo.
CAPITULO III - Del dote de la mujer
Art. 1243 El dote de la mujer lo forman todos los bienes que lleva al
matrimonio, y los que durante él adquiera por herencia, legado o donación.
Art. 1244 Los que hubiesen sido tutores de la mujer menor de edad, sus
padres y en general los que por cualquiera causa tengan dineros de ella, no pueden
entregarlos al marido; deben ponerlos en los depósitos públicos, inscriptos a nombre de
la mujer. Si no lo hicieren así, quedan obligados a ella, como antes lo estaban.
Art. 1245 En los casos de herencias o legados que correspondan a la mujer
menor de edad, los dineros deben ser puestos por el juez en los depósitos públicos a
nombre de ella.
Art. 1246 Los bienes raíces que se compraren con dinero de
la mujer son de la propiedad de ella si la compra se hiciese con su consentimiento y con
el fin de que los adquiera, expresándose así en la escritura de compra, y designándose
cómo el dinero pertenece a la mujer.
Art. 1247 Corresponde también a la mujer lo que con su
consentimiento se cambiare con sus bienes propios, expresándose también el origen de los
bienes que ella diere en cambio.
Art. 1248 Las donaciones prometidas o hechas a la mujer por razón de
matrimonio, o como dote, son regidas por las disposiciones relativas a los títulos
gratuitos, y los que las prometan o hagan, sólo están obligados como los donantes a los
donatarios en las simples donaciones. Ellas llevan la condición implícita de si el
matrimonio se celebrare, o se hubiere celebrado.
Art. 1249 Mientras la mujer sea menor de edad, el marido necesita la
autorización judicial para sacar de los depósitos
públicos los dineros de la mujer: para enajenar las rentas inscriptas a su nombre en la
deuda pública nacional o provincial, para cambiar los bienes raíces de ella, o para
enajenarlos, o constituir sobre ellos derechos reales.
Art. 1250 El juez sólo podrá autorizarlo en caso de una necesidad o
conveniencia manifiesta para la mujer.
Art. 1251 La tasación de los bienes de la mujer, sean raíces o muebles,
y la entrega de ellos al marido, aunque se haga bajo su valor determinado, no le priva del
dominio de ellos, ni los hace pertenecer a la sociedad o al marido.
Art. 1252 Siendo la mujer mayor de edad, puede con licencia del marido, o
los dos juntos, enajenar sin autorización judicial, tanto sus bienes raíces como sus
rentas inscriptas, y disponer libremente de los dineros existentes en los depósitos
públicos.
Art. 1253 Si el marido, sin autorización de la mujer, enajenare bienes
inmuebles de ésta, o impusiere en ellos derechos reales, la mujer, en el primer caso,
tendrá derecho a reivindicarlos, y en el segundo, a usar de las acciones que como
propietaria le corresponden para librarlos de todo gravamen impuesto sin su
consentimiento.
Art. 1254 El marido es deudor a la mujer del valor de todos los bienes de
ella que a la disolución de la sociedad no se hallen invertidos en bienes raíces
escriturados para la mujer, en rentas nacionales o provinciales, o en los depósitos
públicos inscriptos a nombre de ella.
Art. 1255 Los bienes que el marido llevó al matrimonio, y los que
después adquirió por donaciones, herencias o legados, pueden ser enajenados por él, sin
dependencia del consentimiento de la mujer, o de autorización judicial.
Art. 1256 Si durante el matrimonio se enajenaren bienes de la mujer que
no estuviesen estimados, la responsabilidad del marido será por el valor de la
enajenación.
Art. 1257 El marido puede enajenar los bienes muebles dotales, con
excepción de aquellos que la mujer quisiere reservarse.
Art. 1258 Habiendo concurso contra el marido, o disuelto el matrimonio,
habiendo concurso contra la sociedad conyugal, corresponden a la mujer, por acción de
dominio, los bienes raíces o muebles que existan de los que introdujo al matrimonio, o
que adquirió después por título propio, o por cambio, o por compra hecha con dinero
suyo. Le corresponden también como propietaria, las inscripciones de la deuda nacional o
provincial, y los dineros puestos en los depósitos públicos a nombre de ella.
Art. 1259 Por lo que el marido o la sociedad adeudare a la mujer, ella
sólo tiene una acción personal, sin hipoteca ni privilegio alguno, cuando el marido no
le hubiese constituido hipoteca expresa.
Art. 1260 La mujer puede probar el crédito que tenga contra los bienes
del marido o de la sociedad conyugal, por todos los medios que pueden hacerlo los terceros
acreedores personales, con excepción de la confesión del marido, cuando concurran otros
acreedores.
CAPITULO IV - Principio de la sociedad, capital de los cónyuges y
haber de la sociedad
Art. 1261 La sociedad principia desde la celebración del
matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después.
Art. 1262 La sociedad conyugal se rige por las reglas del
contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en
este título.
Art. 1263 El capital de la sociedad conyugal se compone de
los bienes propios que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido
introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado.
Art. 1264 Los bienes donados, o dejados en testamento a
marido y mujer juntamente con designación de partes determinadas, pertenecen a la mujer
como dote, y al marido como capital propio en la proporción determinada por el donador o
testador; y a falta de designación, por mitad a cada uno de ellos.
Art. 1265 Si las donaciones fueren onerosas se deducirá de
la dote y del capital del marido, o sólo de la dote cuando fuese donación del esposo, el
importe de las cargas que fuesen soportadas por la sociedad.
Art. 1266 Los bienes que se adquieren por permuta con otro
de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, y
los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando
un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, u otra cualquier causa,
pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien correspondía la
especie principal.
Art. 1267 La cosa adquirida durante la sociedad, no
pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de
adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges.
Art. 1268 Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la
sociedad poseía alguno de los cónyuges por un título vicioso, pero cuyo vicio se
hubiese purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal.
Art. 1269 Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges
por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.
Art. 1270 Ni el derecho de usufructo, que se consolida con
la propiedad durante el matrimonio, ni los intereses devengados por uno de los cónyuges,
antes del matrimonio y pagados después.
Art. 1271 Pertenecen a la sociedad como gananciales, los
bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de
los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia,
legado o donación.
Art. 1272 Son también gananciales los bienes que cada uno
de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no
sea herencia, donación o legado como también los siguientes:
Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro
título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges.
Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego,
apuestas, etcétera.
Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los
propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al
tiempo de concluirse la sociedad.
Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos
cónyuges, o de cada uno de ellos.
Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los
bienes de los hijos de otro matrimonio.
Las mejoras que durante el matrimonio hayan dado más valor a los
bienes propios de cada uno de los cónyuges.
Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en
cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas.
Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños
industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante
la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial.
Art. 1273 Se reputan adquiridos durante el matrimonio, los
bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se
adquirieron sino después de disuelta la sociedad , por no haberse tenido noticia de
ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.
Art. 1274 Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los
cónyuges, o a ambos por servicios que no daban acción contra el que las hace, no
corresponden al haber social, pero las que se hicieren por servicios que hubiesen dado
acción contra el donante, corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios se
hubieran prestado antes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donación
remuneratoria no corresponde a la sociedad, sino al cónyuge que prestó el servicio.
CAPITULO V - Cargas de la sociedad
Art. 1275 Son a cargo de la sociedad conyugal:
1. La manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los
hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está
obligado a dar a sus ascendientes;
2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares
del marido o de la mujer;
3. Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por
el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse;
4. Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del
matrimonio;
5. Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.
CAPITULO VI - Administración de la sociedad
Art. 1276 Cada uno de los cónyuges tiene la libre
administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con
su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el
art. 1277.
Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere
dudosa, la administración y disposición corresponde al marido, salvo también lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los
gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito
conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas.
Art. 1277 Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges
para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o
bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de
dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la
transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su
consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las
partes.
También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para
disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si
hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la
sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y
el interés familiar no resulte comprometido.
Art. 1278 El marido no puede dar en arrendamiento los
predios rústicos de la mujer por más de ocho años, ni los urbanos por más de cinco.
Ella y sus herederos, disuelta la sociedad, están obligados a cumplir el contrato por el
tiempo que no exceda los límites señalados.
Art. 1279 El arrendamiento podrá durar por más tiempo, si
se hubiese hecho por el marido y la mujer, siendo ésta mayor de edad, o con licencia del
juez cuando ella fuere de menor edad.
Art. 1280 El marido responde de las obligaciones contraídas
por él, antes o después de celebrado el matrimonio, sin perjuicio de los abonos que deba
hacer a la sociedad, o la sociedad al marido.
Art. 1281 El responde de las obligaciones contraídas por la
mujer con poder general, o especial, o con su autorización expresa o tácita, y los
acreedores podrán exigirle el pago con los bienes sociales y con los suyos propios.
Art. 1282 La mujer que ejecuta actos de administración,
autorizada por el juez por impedimento accidental del marido, obliga a éste como si el
acto hubiese sido hecho por él.
Art. 1283 Los acreedores de la mujer por obligaciones de
ella, anteriores al matrimonio, pueden exigir el pago con los bienes adquiridos durante el
matrimonio, si la mujer no tuviese bienes propios.
Art. 1284 La administración de los bienes de la sociedad
conyugal se transfiere a la mujer, cuando sea nombrada curadora del marido. Ella tiene en
tal caso, las mismas facultades y responsabilidades que el marido.
Art. 1285 No podrá, sin autorización especial del juez,
enajenar los bienes raíces del marido, de ella, y los adquiridos durante el matrimonio,
ni aceptar sin beneficio de inventario una herencia deferida a su marido. Todo acto en
contravención a estas restricciones, la hará responsable con sus bienes de la misma
manera que el marido lo sería con los suyos, cuando abusase de sus facultades
administrativas.
Art. 1286 Todos los actos y contratos de la mujer
administradora, que no le estuvieren vedados por el artículo precedente, se consideran
como actos del marido, y obligan a la sociedad y al marido.
Art. 1287 La mujer administradora podrá arrendar los bienes
raíces propios del marido, en los mismos términos que éste puede arrendar los bienes de
ella.
Art. 1288 Cesando las causas que dieron la administración a
la mujer, recobrará el marido sus facultades administrativas.
Art. 1289 Si por incapacidad, o excusa de la mujer, se
encargare a otra persona la curaduría del marido, o de los bienes de la sociedad
conyugal, el curador tendrá la administración de todos los bienes de la sociedad
conyugal, con las obligaciones y responsabilidades impuestas al marido.
Art. 1290 Si la mujer no quisiere someter a esa
administración los bienes de la sociedad, podrá pedir la separación de ellos.
CAPITULO VII - De la disolución de la sociedad
Art. 1291 La sociedad conyugal se disuelve por la
separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de
alguno de los cónyuges.
Art. 1292 Derogado por la Ley 23.515.
Art. 1293 La mujer menor de edad no podrá pedir la
separación de bienes sin tener un curador especial, y la asistencia del defensor de
menores.
Art. 1294 Uno de los cónyuges puede pedir la separación de
bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder
su eventual derecho sobre los bienes gananciales, y cuando mediare abandono de hecho de la
convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge.
Art. 1295 Entablada la acción de separación de bienes, y
aun antes de ella, si hubiere peligro en la demora, la mujer puede pedir embargo de sus
bienes muebles que estén en poder del marido, y la no enajenación de los bienes de
éste, o de la sociedad. Puede también pedir que se le dé lo necesario para los gastos
que exige el juicio.
Art. 1296 El marido puede oponerse a la separación de
bienes, dando fianzas o hipotecas que aseguren los bienes de la mujer.
Art. 1297 Repútase simulado y fraudulento, cualquier
arrendamiento que hubiese hecho el marido después de la demanda puesta por la mujer sobre
la separación de bienes, si no fuese con consentimiento de ella, o con autorización
judicial. Repútase también simulado y fraudulento todo recibo anticipado de rentas o
alquileres.
Art. 1298 La mujer podrá argüir de fraude cualquier acto o
contrato del marido, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad con lo
que está dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores.
Art. 1299 Decretada la separación de bienes, queda
extinguida la sociedad conyugal. La mujer y el marido recibirán los suyos propios, y los
que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.
Art. 1300 Durante la separación, el marido y la mujer deben
contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en
proporción a sus respectivos bienes.
Art. 1301 Después de la separación de bienes, la mujer no
tendrá parte alguna en lo que en adelante ganare el marido, ni éste en lo que ella
ganare.
Art. 1302 La mujer separada de bienes, no necesita de la
autorización del marido, para los actos y contratos relativos a la administración, ni
para enajenar sus bienes muebles; pero le es necesaria autorización judicial, para
enajenar los bienes inmuebles, o constituir sobre ellos derechos reales.
Art. 1303 Los acreedores de la mujer separada de bienes, por
actos o contratos que legítimamente ha podido celebrar, tendrán acción contra los
bienes de ella.
Art. 1304 La separación judicial de bienes podrá cesar por
voluntad de los cónyuges, si lo hicieren por escritura pública, o si el juez lo
decretase a pedimento de ambos. Cesando la separación judicial de bienes, éstos se
restituyen al estado anterior a la separación, como si ésta no hubiese existido,
quedando válidos todos los actos legales de la mujer durante el intervalo de la
separación, como si hubiesen sido autorizados por el marido.
Art. 1305 Para salvar su responsabilidad futura, podrá el
marido exigir que se haga inventario judicial de los bienes de la mujer que entrasen en su
nueva administración, o podrá determinarse la existencia de los bienes por escritura
pública firmada por él y la mujer.
Art. 1306 La sentencia de separación personal o de divorcio
vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la
notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a
salvo los derechos de los terceros de buena fe.
Los alimentos que pasó uno de los cónyuges al otro durante el trámite
del juicio se imputarán en la separación de bienes o la parte que corresponda al
alimentado, a menos que el juez, fundado en motivos de equidad derivados de las
circunstancias del caso, dispusiese hacerlos pesar sobre el alimentante.
Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable
de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la
separación aumentaron el patrimonio del no culpable.
Art. 1307 Si en conformidad a lo dispuesto en los arts. 116
y 117, el juez hubiere fijado el día presuntivo del fallecimiento del marido ausente, la
mujer tiene opción, o para impedir el ejercicio provisorio de los derechos subordinados
al fallecimiento de su marido, o para exigir la división judicial de los bienes.
Art. 1308 Este derecho puede ejercerlo, aunque ella misma
hubiese pedido la declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento de su
marido, y aunque ya hubiese optado por la continuación de la sociedad conyugal; pero si
hubiese optado por la disolución de la sociedad, no podrá retractar su opción después
de aceptada por las partes interesadas.
Art. 1309 Si la mujer optare por la continuación de la
sociedad, administrará todos los bienes del matrimonio; pero no podrá optar por la
continuación de la sociedad, si hubiese luego, por el tiempo transcurrido, de decretarse
la sucesión definitiva del marido..
Art. 1310 La continuación de la sociedad conyugal no
durará sino hasta el día en que se decretare la sucesión definitiva.
Art. 1311 Si la mujer optare por la disolución de la
sociedad conyugal, serán separados sus bienes propios y divididos los comunes,
observándose lo dispuesto en el Libro IV de este Código, sobre la sucesión provisoria.
Art. 1312 Si el matrimonio se anulase, se observará en
cuanto a la disolución de la sociedad lo que está dispuesto en los arts. 221, 222 y 223.
Art. 1313 Disuelta la sociedad por muerte de uno de los
cónyuges, se procederá al inventario y división de los bienes como se dispone en el
Libro IV de este Código, para la división de las herencias.
Art. 1314 Cuando haya de ejecutarse simultáneamente la
liquidación de dos o más sociedades conyugales contraídas por una misma persona, se
admitirá toda clase de prueba, a falta de inventarios para determinar el interés de cada
una; y en caso de duda, los bienes se dividirán entre las diferentes sociedades, en
proporción al tiempo de su duración, y a los bienes propios de cada uno de los socios.
Art. 1315 Los gananciales de la sociedad conyugal se
dividirán por iguales partes entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideración
alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a
la sociedad bienes algunos.
Art. 1316 Si ha habido bigamia, y en el segundo matrimonio
aparente, la mujer ha sido de buena fe, la esposa legítima tiene derecho a la mitad de
los gananciales adquiridos hasta la disolución del matrimonio. La segunda mujer podrá
repetir contra la parte de gananciales del bígamo y contra los bienes introducidos por
él durante el matrimonio legítimo, los gananciales que le hubiesen correspondido durante
su comunidad con él, si el matrimonio hubiese sido legítimo.
Art. 1316 bis (1) Los créditos de los cónyuges contra la
sociedad conyugal al tiempo de la disolución de ésta, se determinarán reajustándolos
equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las
circunstancias del caso.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (incorporado por inc. 74) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
CAPITULO VIII - De la restitución de los bienes dotales
Art. 1317 Tendrá lugar la restitución de los bienes dotales en los
mismos casos en que cesa la comunidad de los adquiridos durante el matrimonio, y en el
caso de separación judicial de bienes, sin divorcio.
Art. 1318 Deben restituirse a la mujer los bienes de ella que existan, en
el estado en que se hallen, hayan sido o no apreciados.
Art. 1319 Si la dote comprende créditos o derechos que se han perdido
sin culpa del marido, éste cumplirá su obligación entregando los títulos o los
documentos respectivos.
Art. 1320 Los inmuebles dotales y los muebles no fungibles de la dote,
existentes en posesión del marido, o en su testamentaría, deben ser restituidos a la
mujer dentro de treinta días, después que se decretase el divorcio o la separación
judicial de bienes sin divorcio, o después del día de la disolución del matrimonio, o
del día de la sentencia pasada en cosa juzgada que hubiese declarado nulo el matrimonio.
Art. 1321 El dinero y los bienes fungibles de la dote o el valor de los
bienes que no existiesen en posesión del marido o en su testamentaría, deberán ser
restituidos en el plazo de seis meses contados del mismo modo.
Art. 1322 Vencidos los plazos designados, el marido o sus herederos que
no restituyesen los bienes dotales, quedarán constituidos en mora para todos los efectos
legales.
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