Ley 340 |
TITULO III - Del contrato de compra y venta
Art. 1323 Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a
transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar
por ella un precio cierto en dinero.
Art. 1324 (1) Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre
sometido a una necesidad jurídica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos
siguientes:
1. Cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiación, por causa
de utilidad pública;
2. Cuando por una convención, o por un testamento se imponga al propietario la
obligación de vender una cosa a persona determinada;
3. Cuando la cosa fuese indivisible y perteneciese a varios individuos, y alguno de
ellos exigiese el remate;
4. Cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados en virtud de
ejecución judicial;
5. Cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos, la
obligación de realizar todo o parte de las cosas que estén bajo su
administración.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Inc. 3 sustituído
por inc. 75. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 1325 Cuando las cosas se entregan en pago de lo que se
debe, el acto tendrá los mismos efectos que la compra y venta. El que la entrega está
sujeto a las consecuencias de la evicción, de los vicios redhibitorios, y de las cargas
reales no declaradas; mas la deuda que se paga será juzgada por las disposiciones del
título Del pago.
Art. 1326 El contrato no será juzgado como de compra y
venta, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le faltase algún requisito
esencial.
CAPITULO I - De la cosa vendida
Art. 1327 Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los
contratos, aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida.
Art. 1328 Si la cosa hubiese dejado de existir al formarse el contrato,
queda éste sin efecto alguno. Si sólo una parte de la cosa hubiese perecido, el
comprador puede dejar sin efecto el contrato, o demandar la parte que existiese,
reduciéndose el precio en proporción de esta parte a la cosa entera.
Art. 1329 Las cosas ajenas no pueden venderse. El que hubiese vendido
cosas ajenas, aunque fuese de buena fe, debe satisfacer al comprador las pérdidas e
intereses que le resultasen de la anulación del contrato, si éste hubiese ignorado que
la cosa era ajena. El vendedor después que hubiese entregado la cosa, no puede demandar
la nulidad de la venta, ni la restitución de la cosa. Si el comprador sabía que la cosa
era ajena, no podrá pedir la restitución del precio.
Art. 1330 La nulidad de la venta de cosa ajena, queda cubierta por la
ratificación que de ella hiciere el propietario. Queda también cubierta, cuando el
vendedor ulteriormente hubiese venido a ser sucesor universal o singular del propietario
de la cosa vendida.
Art. 1331 La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de
la cosa indivisa, es de ningún efecto aun respecto a la porción del vendedor; pero éste
debe satisfacer al comprador que ignoraba que la cosa era común con otros, los perjuicios
e intereses que le resulten de la anulación del contrato.
Art. 1332 Cuando se venden cosas futuras, tomando el comprador sobre sí
el riesgo de que no llegaran a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad, o cuando
se venden cosas existentes, pero sujetas a algún riesgo, tomando el comprador sobre sí
ese peligro, la venta será aleatoria.
Art. 1333 No habrá cosa vendida cuando las partes no la determinasen, o
no estableciesen datos para determinarla. La cosa es determinada cuando es cosa cierta, y
cuando fuese cosa incierta, si su especie y cantidad hubiesen sido determinadas.
Art. 1334 Se juzgará indeterminable la cosa vendida, cuando se vendiesen
todos los bienes presentes o futuros, o una parte de ellos.
Art. 1335 Será sin embargo válida la venta de una especie de bienes
designados, aunque en la venta se comprenda todo lo que el vendedor posee.
Art. 1336 La venta hecha con sujeción a ensayo o prueba de la cosa
vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se
presumen hechas bajo la condición suspensiva, de si fuesen del agrado personal del
comprador.
Art. 1337 Si el comprador fuese moroso en gustar o probar la cosa, la
degustación se tendrá por hecha, y la venta queda concluida.
Art. 1338 Cuando las cosas se vendiesen como de una calidad determinada,
y no al gusto personal del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar la cosa
vendida. El vendedor, probando que la cosa es de la calidad contratada, puede pedir el
pago del precio.
Art. 1339 La venta puede ser hecha por junto, o por cuenta, peso o
medida. Es hecha por junto, cuando las cosas son vendidas en masa, formando un solo todo y
por un solo precio.
Art. 1340 La venta es a peso, cuenta, o medida, cuando las cosas no se
venden en masa o por un solo precio; o aunque el precio sea uno, no hubiese unidad en el
objeto; o cuando no hay unidad en el precio, aunque las cosas sean indicadas en masa.
Art. 1341 En la venta hecha por junto, el contrato es perfecto, desde que
las partes estén convenidas en el precio y en la cosa.
Art. 1342 En las ventas hechas al peso, cuenta, o medida, la venta no es
perfecta, hasta que las cosas no estén contadas, pesadas o medidas.
Art. 1343 El comprador puede sin embargo obligar al vendedor, a que pese,
mida, o cuente y le entregue la cosa vendida; y el vendedor puede obligar al comprador a
que reciba la cosa contada, medida, o pesada, y satisfaga el precio de ella.
Art. 1344 La venta de un inmueble determinado puede hacerse:
1. Sin indicación de su área, y por un solo precio;
2. Sin indicación del área, pero a razón de un precio la medida;
3. Con indicación del área, pero bajo un cierto número de medidas, que se tomarán
en un terreno más grande;
4. Con indicación del área, por un precio cada medida, haya o no indicación del
precio total;
5. Con indicación del área, pero por un precio único, y no a tanto la medida;
6. O de muchos inmuebles, con indicación del área, pero bajo la convención de que no
se garantiza el contenido, y que la diferencia, sea más sea menos, no producirá en el
contrato efecto alguno.
Art. 1345 Si la venta del inmueble se ha hecho con indicación de la
superficie que contiene, fijándose el precio por la medida, el vendedor debe dar la
cantidad indicada. Si resultare una superficie mayor, el comprador tiene derecho a tomar
el exceso, abonando su valor al precio estipulado. Si resultare menor, tiene derecho a que
se le devuelva la parte proporcional al precio. En ambos casos, si el exceso o la
diferencia fuese de un vigésimo del área total designada por el vendedor, puede el
comprador dejar sin efecto el contrato.
Art. 1346 En todos los demás casos, la expresión de la medida no da
lugar a suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso del área, ni a su
disminución respecto del comprador por resultar menor el área, sino cuando la diferencia
entre el área real y la expresada en el contrato, fuese de un vigésimo, con relación al
área total de la cosa vendida.
Art. 1347 En los casos del artículo anterior, cuando hay aumento del
precio, el comprador puede elegir la disolución del contrato.
Art. 1348 Si la venta ha sido de dos o más inmuebles por un solo precio,
con designación del área de cada uno de ellos, y se encuentra menos área en uno y más
en otro, se compensarán las diferencias hasta la cantidad concurrente, y la acción del
comprador y del vendedor sólo tendrá lugar según las reglas establecidas.
CAPITULO II - Del precio
Art. 1349 El precio será cierto: cuando las partes lo determinaren en
una suma que el comprador debe pagar; cuando se deje su designación al arbitrio de una
persona determinada; o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta.
Art. 1350 Cuando la persona o personas determinadas para señalar el
precio, no quisieren o no llegaren a determinarlo, la venta quedará sin efecto.
Art. 1351 La estimación que hicieren la persona o personas designadas
para señalar el precio, es irrevocable, y no hay recurso alguno para variarlo.
Art. 1352 Fijado el precio por la persona que deba designarlo, los
efectos del contrato se retrotraen al tiempo en que se celebró.
Art. 1353 El precio se tendrá por cierto, cuando no siendo inmueble la
cosa vendida, las partes se refiriesen a lo que la cosa valga en el día al corriente de
plaza, o un tanto más o menos que éste. El precio será entonces determinado por
certificados de corredores, o por testigos en los lugares donde no haya corredores.
Art. 1354 Si la cosa se hubiere entregado al comprador sin determinación
de precio, o hubiere duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se
sujetaron al precio corriente del día, en el lugar de la entrega de la cosa.
Art. 1355 Si el precio fuere indeterminado, o si la cosa se vendiere por
lo que fuese su justo precio, o por lo que otro ofreciera por ella, o si el precio se
dejare al arbitrio de uno de los contratantes, el contrato será nulo.
Art. 1356 Si el precio consistiere, parte en dinero y parte en otra cosa,
el contrato será de permuta o cambio si es mayor el valor de la cosa, y de venta en el
caso contrario.
CAPITULO III - De los que pueden comprar y vender
Art. 1357 Toda persona capaz de disponer de sus bienes, puede vender cada
una de las cosas de que es propietaria; y toda persona capaz de obligarse, puede comprar
toda clase de cosas de cualquiera persona capaz de vender, con las excepciones de los
artículos siguientes.
Art. 1358 El contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer,
aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.
Art. 1359 Los tutores, curadores y los padres no pueden, bajo ninguna
forma, vender bienes suyos a los que están bajo su guarda o patria potestad.
Art. 1360 Los menores emancipados no pueden vender sin licencia judicial
los bienes raíces suyos, ni los de sus mujeres o hijos.
Art. 1361 Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí
o por interpuesta persona:
1. A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad;
2. A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a su cargo y
comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes;
3. A los albaceas, de los bienes de las testamentarías que estuviesen a su cargo;
4. A los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus
comitentes;
5. A los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las municipalidades, de
cuya administración o venta estuviesen encargados;
6. A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y
tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual
ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio;
7. A los Ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento
público, o corporación civil o religiosa, y a los Ministros Secretarios de los gobiernos
de provincia, de los bienes provinciales o municipales, o de las corporaciones civiles o
religiosas de las provincias.
Art. 1362 La nulidad de las compras y ventas prohibidas en el artículo
anterior, no puede ser deducida ni alegada por las personas a las cuales comprenda la
prohibición.
CAPITULO IV - De las cláusulas especiales que pueden ser agregadas
al contrato de compra y venta
Art. 1363 Las partes que contraten la compra y venta de alguna cosa,
pueden, por medio de cláusulas especiales, subordinar a condiciones, o modificar como lo
juzguen conveniente las obligaciones que nacen del contrato.
Art. 1364 Es prohibida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a
persona alguna; mas no a una persona determinada.
Art. 1365 "Venta a satisfacción del comprador", es la que se
hace con la cláusula de no haber venta, o de quedar deshecha la venta, si la cosa vendida
no agradase al comprador.
Art. 1366 "Venta con pacto de retroventa", es la que se hace
con la cláusula de poder el vendedor recuperar la cosa vendida entregada al comprador,
restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución.
Art. 1367 "Pacto de reventa", es la estipulación de poder el
comprador restituir al vendedor la cosa comprada, recibiendo de él el precio que hubiese
pagado, con exceso o disminución.
Art. 1368 "Pacto de preferencia", es la estipulación de poder
el vendedor recuperar la cosa vendida, entregada al comprador, prefiriéndolo a cualquier
otro por el tanto, en caso de querer el comprador venderla.
Art. 1369 "Pacto de mejor comprador", es la estipulación de
quedar deshecha la venta, si se presentase otro comprador que ofreciese un precio más
ventajoso.
Art. 1370 La compra y venta condicional tendrá los efectos siguientes,
cuando la condición fuere suspensiva:
1. Mientras pendiese la condición, ni el vendedor tiene obligación de entregar la
cosa vendida, ni el comprador de pagar el precio, y sólo tendrá derecho para exigir las
medidas conservatorias;
2. Si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiese entregado la cosa vendida al
comprador, éste no adquiere el dominio de ella, y será considerado como administrador de
cosa ajena;
3. Si el comprador, sin embargo, hubiese pagado el precio, y la condición no se
cumpliese, se hará restitución recíproca de la cosa y del precio, compensándose los
intereses de éste con los frutos de aquélla.
Art. 1371 Cuando la condición fuese resolutoria, la compra y venta
tendrá los efectos siguientes:
1. El vendedor y comprador quedarán obligados como si la venta no fuese condicional, y
si se hubiere entregado la cosa vendida, el vendedor, pendiente la condición, sólo
tendrá derecho a pedir las medidas conservatorias de la cosa;
2. Si la condición se cumple, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de
restituir las cosas a sus dueños; mas el vendedor no volverá a adquirir el dominio de la
cosa sino cuando el comprador le haga tradición de ella.
Art. 1372 En caso de duda, la venta condicional se reputará hecha bajo
una condición resolutoria, siempre que antes del cumplimiento de la condición, el
vendedor hubiese hecho tradición de la cosa al comprador.
Art. 1373 La venta con cláusula de poderse arrepentir el comprador y
vendedor, se reputa hecha bajo una condición resolutoria, aunque el vendedor no hubiese
hecho tradición de la cosa al comprador. Habiendo habido tradición, o habiéndose pagado
el precio de la cosa vendida, la cláusula de arrepentimiento tendrá los efectos de la
venta bajo pacto de "retroventa", si fuese estipulada en favor del vendedor; o
tendrá los efectos del pacto de "reventa", si fuese estipulada en favor del
comprador.
Art. 1374 Si la venta fuese con pacto comisorio, se reputará hecha bajo
una condición resolutoria. Es prohibido ese pacto en la venta de cosas muebles.
Art. 1375 La venta con pacto comisorio tendrá los efectos siguientes:
1. Si hubo plazo determinado para el pago del precio, el vendedor podrá demandar la
resolución del contrato, desde el día del vencimiento del plazo, si en ese día no fuese
pagado el precio;
2. Si no hubiese plazo, el comprador no quedará constituido en mora de pago del
precio, sino después de la interpelación judicial;
3. Puede el vendedor a su arbitrio demandar la resolución de la venta, o exigir el
pago del precio. Si prefiriese este último expediente, no podrá en adelante demandar la
resolución del contrato;
4. Si vencido el plazo del pago, el vendedor recibiese solamente una parte del precio,
sin reserva del derecho a resolver la venta, se juzgará que ha renunciado este derecho.
Art. 1376 La venta con pacto comisorio equivale a la que se hiciere con
la cláusula de reservar el dominio de la cosa hasta el pago del precio.
Art. 1377 La venta a satisfacción del comprador, se reputa hecha bajo
una condición suspensiva, y el comprador será considerado como un comodatario, mientras
no declare expresa o tácitamente que la cosa le agrada.
Art. 1378 Habrá declaración tácita del comprador de que la cosa le
agrada, si pagase el precio de ella, sin hacer reserva alguna, o si, habiendo plazo
señalado para la declaración, el plazo terminase sin haber hecho declaración alguna.
Art. 1379 No habiendo plazo señalado para la declaración del comprador,
el vendedor podrá intimarle judicialmente que la haga en un término improrrogable, con
conminación de quedar extinguido el derecho de resolver la compra.
Art. 1380 Las cosas muebles no pueden venderse con pacto de retroventa.
Art. 1381 El mayor plazo para la retroventa no puede exceder de tres
años, desde el día del contrato.
Art. 1382 El plazo de tres años corre contra toda clase de persona,
aunque sean incapaces, y pasado este término, se extingue el derecho del vendedor para
resolver la venta, y el comprador queda propietario irrevocable.
Art. 1383 Recuperando el vendedor la cosa vendida, los frutos de ésta
serán compensados con los intereses del precio de la venta.
Art. 1384 El vendedor queda obligado a reembolsar al comprador, no sólo
el precio de la venta, sino los gastos hechos por ocasión de la entrega de la cosa
vendida, los gastos del contrato, como también las mejoras en la cosa que no sean
voluntarias; y no puede entrar en posesión de la cosa, sino después de haber satisfecho
estas obligaciones.
Art. 1385 El comprador está obligado a restituir la cosa con todos sus
accesorios, y a responder de la pérdida de la cosa y de su deterioro causado por su
culpa.
Art. 1386 El derecho del vendedor puede ser cedido, y pasa a sus
herederos. Los acreedores del vendedor pueden ejercerlo en lugar del deudor.
Art. 1387 Si el derecho pasare a dos o más herederos del vendedor, o si
la venta hubiese sido hecha por dos o más copropietarios de la cosa vendida, será
necesario el consentimiento de todos los interesados para recuperarla.
Art. 1388 La obligación de sufrir la retroventa pasa a los herederos del
comprador, aunque sean menores de edad, y pasa también a los terceros adquirentes de la
cosa, aunque en la venta que se les hubiese hecho, no se hubiere expresado que la cosa
vendida estaba sujeta a un pacto de retroventa.
Art. 1389 Si cada uno de los condóminos de una finca indivisa, ha
vendido separadamente su parte, puede ejercer su acción con la misma separación, por su
porción respectiva, y el comprador no puede obligarle a tomar la totalidad de la finca.
Art. 1390 Si el comprador ha dejado muchos herederos, la acción del
vendedor no puede ejercerse contra cada uno, sino por su parte respectiva, bien se halle
indivisa la cosa vendida, o bien se haya distribuido entre los herederos. Pero si se ha
dividido la herencia, y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la
acción del vendedor puede intentarse contra él por la cosa entera
Art. 1391 Las disposiciones establecidas respecto al vendedor, son en
todo aplicables a la retroventa cuando fuere estipulada a favor del comprador.
Art. 1392 La venta con pacto de preferencia no da derecho al vendedor
para recuperar la cosa vendida, sino cuando el comprador quisiere venderla o darla en
pago, y no cuando la enajenase por otros contratos, o constituyese sobre ella derechos
reales.
Art. 1393 El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia
dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho
saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo
ejerciese. Si fuere cosa inmueble, después de diez días bajo la misma pena. En ambos
casos está obligado a pagar el precio que el comprador hubiere encontrado, o más o menos
si hubieren pactado algo sobre el precio. Está obligado también a satisfacer
cualesquiera otras ventajas que el comprador hubiere encontrado, y si no las pudiese
satisfacer, queda sin efecto el pacto de preferencia.
Art. 1394 El comprador queda obligado a hacer saber al vendedor el precio
y las ventajas que se le ofrezcan por la cosa, pudiendo al efecto hacer la intimación
judicial; y si la vendiese sin avisarle al vendedor, la venta será válida; pero debe
indemnizar a éste todo perjuicio que le resultare.
Art. 1395 Si la venta hubiere de hacerse en pública subasta, y la cosa
fuere mueble, el vendedor no tendrá derecho alguno. Si fuere inmueble, el vendedor
tendrá derecho a ser notificado sobre el día y lugar en que se ha de hacer el remate. Si
no se le hiciese saber por el vendedor, o de otro modo, debe ser indemnizado del perjuicio
que le resulte.
Art. 1396 El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede
cederse ni pasa a los herederos del vendedor.
Art. 1397 El pacto de mejor comprador puede ser cedido y pasa a los
herederos del vendedor. Los acreedores del vendedor pueden también ejercer ese derecho en
caso de concurso.
Art. 1398 El pacto de mejor comprador se reputa hecho bajo una condición
resolutoria, si no se hubiere pactado expresamente que tuviese el carácter de condición
suspensiva.
Art. 1399 El mayor precio, o la mejora ofrecida, debe ser por la cosa
como estaba cuando se vendió, sin los aumentos o mejoras ulteriores.
Art. 1400 Si la cosa vendida fuere mueble, el pacto de mejor comprador no
puede tener lugar:
Si fuere cosa inmueble, no podrá exceder del término de tres meses.
Art. 1401 El vendedor debe hacer saber al comprador quién sea el mejor
comprador, y qué mayores ventajas le ofrece. Si el comprador propusiese iguales ventajas,
tendrá derecho de preferencia; si no, podrá el vendedor disponer de la cosa a favor del
nuevo comprador.
Art. 1402 Cuando la venta sea hecha, por dos o más vendedores en común,
o a dos o más compradores en común, ninguno de ellos podrá ser nuevo comprador.
Art. 1403 No habrá mejora por parte del nuevo comprador, que dé lugar
al pacto de mejor comprador, sino cuando hubiese de comprar la cosa, o recibirla en pago,
y no cuando se propusiese adquirirla por cualquier otro contrato.
Art. 1404 Si la venta fuese aleatoria, por haberse vendido cosas futuras,
tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el vendedor tendrá derecho a
todo el precio aunque la cosa no llegue a existir, si de su parte no hubiese habido culpa.
Art. 1405 Si la venta fuese aleatoria por haberse vendido cosas futuras,
tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, en cualquier cantidad, el
vendedor tendrá también derecho a todo el precio, aunque la cosa llegue a existir en una
cantidad inferior a la esperada; mas si la cosa no llegase a existir, no habrá venta por
falta de objeto, y el vendedor restituirá el precio, si lo hubiese recibido.
Art. 1406 Si fuese aleatoria por haberse vendido cosas existentes,
sujetas a algún riesgo, tomando el comprador ese riesgo, el vendedor tendrá igualmente
derecho a todo el precio, aunque la cosa hubiese dejado de existir en todo, o en parte en
el día del contrato.
Art. 1407 La venta aleatoria del artículo anterior, puede ser anulada
como dolosa por la parte perjudicada, si ella probase que la otra parte no ignoraba el
resultado del riesgo a que la cosa estaba sujeta.
CAPITULO V - De las obligaciones del vendedor
Art. 1408 El vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y
está obligado a conservarla tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la
entregue al comprador.
Art. 1409 El vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra
posesión, y con todos sus accesorios en el día convenido, y si no hubiese día
convenido, el día en que el comprador lo exija.
Art. 1410 La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiese
lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida, en la época del
contrato.
Art. 1411 El vendedor está obligado también a recibir el precio en el
lugar convenido, y si no hubiese convenio sobre la materia, en el lugar y tiempo de la
entrega de la cosa, si la venta no fuese a crédito.
Art. 1412 Si el vendedor no entrega la cosa al tiempo fijado en el
contrato, el comprador puede pedir la resolución de la venta, o la entrega de la cosa.
Art. 1413 Si el vendedor se hallare imposibilitado para entregar la cosa,
el comprador puede exigir que inmediatamente se le devuelva el precio que hubiese dado,
sin estar obligado a esperar que cese la imposibilidad del vendedor.
Art. 1414 Debe sanear la cosa vendida, respondiendo por la evicción al
comprador, cuando fuese vencido en juicio, por una acción de reivindicación u otra
acción real. Debe también responder de los vicios redhibitorios de la cosa vendida.
Art. 1415 El vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa
vendida, si no hubiese pacto en contrario.
Art. 1416 Mientras el vendedor no hiciese tradición de la cosa vendida,
los peligros de la cosa como sus frutos o accesiones, serán juzgadas por el título
"De las obligaciones de dar", sea la cosa vendida cierta o incierta.
Art. 1417 Lo que en adelante se dispone sobre la tradición en general de
las cosas, es aplicable a la tradición de las cosas vendidas.
Art. 1418 El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el
comprador no le hubiese pagado el precio.
Art. 1419 Tampoco está obligado a entregar la cosa, cuando hubiese
concedido un término para el pago, si después de la venta el comprador se halla en
estado de insolvencia, salvo si afianzase de pagar en el plazo convenido.
Art. 1420 Si la cosa vendida fuese mueble, y el vendedor no hiciese
tradición de ella, el comprador, si hubiese ya pagado el todo o parte del precio, o
hubiese comprado a crédito, tendrá derecho para disolver el contrato, exigiendo la
restitución de lo que hubiese pagado, con los intereses de la demora e indemnización de
perjuicios; o para demandar la entrega de la cosa y el pago de los perjuicios.
Art. 1421 Si la cosa fuese fungible, o consistiese en cantidades que el
vendedor hubiese vendido a otro, tendrá derecho para exigir una cantidad correspondiente
de la misma especie y calidad, y la indemnización de perjuicios.
Art. 1422 Si la cosa vendida fuese inmueble, comprada a crédito sin
plazo, o estando ya vencido el plazo para el pago, el comprador sólo tendrá derecho para
demandar la entrega del inmueble, haciendo depósito judicial del precio.
Art. 1423 Lo dispuesto sobre la "mora" y sus efectos en el
cumplimiento de las obligaciones, es aplicable al comprador y vendedor, cuando no
cumpliesen a tiempo las obligaciones del contrato o las que especialmente hubiesen
estipulado.
CAPITULO VI - De las obligaciones del comprador
Art. 1424 El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el
lugar y en la época determinada en el contrato. Si no hubiese convenio sobre la materia,
debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta
ha sido a crédito, o si el uso del país concede algún término para el pago, el precio
debe abonarse en el domicilio del comprador. Este debe pagar también el instrumento de la
venta, y los costos del recibo de la cosa comprada.
Art. 1425 Si el comprador tuviese motivos fundados de ser molestado por
reivindicación de la cosa, o por cualquier acción real, puede suspender el pago del
precio, a menos que el vendedor le afiance su restitución.
Art. 1426 El comprador puede rehusar el pago del precio, si el vendedor
no le entregase exactamente lo que expresa el contrato.
Puede también rehusar el pago del precio, si el vendedor quisiese entregar la cosa
vendida sin sus dependencias o accesorios, o cosas de especie o calidad diversa de la del
contrato; o si quisiese entregar la cantidad de cosas vendidas por partes, y no por junto
como se hubiese contratado.
Art. 1427 El comprador está obligado a recibir la cosa vendida en el
término fijado en el contrato, o en el que fuese de uso local. A falta de un término
convenido o de uso, inmediatamente después de la compra.
Art. 1428 Si el comprador a dinero de contado, no pagase el precio de la
venta, el vendedor puede negar la entrega de la cosa mueble vendida.
Art. 1429 Si el comprador no pagase el precio de la cosa mueble comprada
a crédito, el vendedor sólo tendrá derecho para cobrar los intereses de la demora, y no
para pedir la resolución de la venta.
Art. 1430 Si el comprador de una cosa mueble deja de recibirla, el
vendedor, después de constituido en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de la
conservación y las pérdidas e intereses; y puede hacerse autorizar por el juez para
depositar la cosa vendida en un lugar determinado, y demandar el pago del precio o bien la
resolución de la venta.
Art. 1431 Si la venta hubiese sido de cosa inmueble, y el vendedor
hubiese recibido el todo o parte del precio, o si la venta se hubiese hecho a crédito y
no estuviere vencido el plazo para el pago, y el comprador se negase a recibir el
inmueble, el vendedor tiene derecho a pedirle los costos de la conservación e
indemnización de perjuicios y a poner la cosa en depósito judicial por cuenta y riesgo
del comprador.
Art. 1432 Si el comprador no pagase el precio del inmueble comprado a
crédito, el vendedor sólo tendrá derecho para cobrar los intereses de la demora y no
para pedir la resolución de la venta, a no ser que en el contrato estuviese expresado el
pacto comisorio.
Art. 1433 El comprador no puede negarse a pagar el precio del inmueble
comprado por aparecer hipotecado, siempre que la hipoteca pueda ser redimida
inmediatamente por él o por el vendedor.
|