Ley 340 |
TITULO IV - De la cesión de créditos
Art. 1434 Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue
a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el
título del crédito, si existiese.
Art. 1435 Si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero,
o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la
cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no
fuesen modificadas en este título.
Art. 1436 Si el crédito fuese cedido por otra cosa de valor en sí, o
por otro derecho creditorio, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el
contrato de donación, que igualmente no fuesen modificadas en este título.
Art. 1437 Si el crédito fuese cedido gratuitamente, la cesión será
juzgada por las disposiciones del contrato de donación, que igualmente fuesen modificadas
en este Título.
Art. 1438 Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras
de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, ni a acciones y derechos que en su
constitución tengan designado un modo especial de transferencia.
Art. 1439 Los que pueden comprar y vender, pueden adquirir y enajenar
créditos por título oneroso, no habiendo ley que expresamente lo prohíba.
Art. 1440 Exceptuándose los menores emancipados, que no pueden, sin
expresa autorización judicial, ceder inscripciones de la deuda pública nacional o
provincial, acciones de compaÑía de comercio o industria, y créditos que pasen de
quinientos pesos.
Art. 1441 No puede haber cesión de derechos entre aquellas personas que
no pueden celebrar entre sí el contrato de compra y venta.
Art. 1442 Tampoco puede haber cesión a los administradores de
establecimientos públicos, de corporaciones civiles o religiosas, de créditos contra
estos establecimientos; ni a los administradores particulares o comisionados; de créditos
de sus mandantes o comitentes; ni se puede hacer cesión a los abogados o procuradores
judiciales de acciones de cualquier naturaleza, deducidas en los procesos en que
ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios; ni a los demás funcionarios de la
administración de justicia, de acciones judiciales de cualquier naturaleza, que fuesen de
la competencia del juzgado o tribunal en que sirviesen.
Art. 1443 Es prohibida toda cesión a los ministerios del Estado,
gobernadores de provincia, empleados en las municipalidades de créditos contra la Nación
o contra cualquier otro establecimiento público, corporación civil o religiosa; y de
créditos contra la provincia en que los gobernadores funcionaren, o de créditos contra
las municipalidades a los empleados en ellas.
Art. 1444 Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una
cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea
contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del
crédito.
Art. 1445 Las acciones fundadas sobre derechos inherentes a las personas,
o que comprendan hechos de igual naturaleza, no pueden ser cedidas.
Art. 1446 Los créditos condicionales, o eventuales, como los créditos
exigibles, los aleatorios, a plazo, o litigiosos, pueden ser el objeto de una cesión.
Art. 1447 Los derechos sobre cosas futuras, como los frutos naturales o
civiles de un inmueble, pueden igualmente ser cedidos con anticipación.
Art. 1448 Pueden también cederse los créditos que podrían resultar de
convenciones aún no concluidas, como también los que resultaren de convenciones ya
concluidas.
Art. 1449 Es prohibida la cesión de los derechos de uso y habitación,
las esperanzas de sucesión, los montepíos, las pensiones militares o civiles, o las que
resulten de reformas civiles o militares, con las sola excepción de aquella parte que por
disposición de la ley, pueda ser embargada para satisfacer obligaciones.
Art. 1450 Es prohibido al marido ceder las inscripciones de la deuda
pública nacional o provincial, inscripta a nombre de la mujer, sin consentimiento expreso
de ella si fuese mayor de edad, y sin consentimiento de ella y del juez del lugar si fuese
menor.
Art. 1451 Es también prohibido a los padres ceder esas inscripciones que
estén a nombre de los hijos que se hallan bajo su poder, sin expresa autorización del
juez del territorio.
Art. 1452 En todos los casos en que se les prohíbe vender a los tutores,
curadores o administradores, albaceas y mandatarios, les es prohibido hacer cesiones.
Art. 1453 No puede cederse el derecho a alimentos futuros, ni el derechos
adquirido por pacto de preferencia en la compraventa.
Art. 1454 Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad,
cualquiera que sea el valor del derecho cedido y aunque él no conste de instrumento
público o privado.
Art. 1455 Exceptúanse las cesiones de acciones litigiosas que no pueden
hacerse bajo pena de nulidad, sino por escritura pública, o por acta judicial hecha en el
respectivo expediente; y los títulos al portador que pueden ser cedidos por la tradición
de ellos.
Art. 1456 Cuando la cesión fuere hecha por instrumento particular,
podrá tener la forma de un endoso; más no tendrá los efectos especiales designados en
el Código de Comercio, si los títulos del crédito no fuesen pagaderos a la orden.
Art. 1457 La propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de
la cesión, con la entrega del título si existiere.
Art. 1458 La cesión comprende por sí la fuerza ejecutiva del título
que comprueba el crédito, si éste la tuviere, aunque la cesión estuviese bajo firma
privada, y todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses
vencidos y los privilegios del crédito que no fuesen meramente personales, con la
facultad de ejercer, que nace del crédito que existía.
Art. 1459 Respecto de terceros que tengan un interés legítimo en
contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del
crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al
deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste.
Art. 1460 La notificación de la cesión será válida, aunque no sea del
instrumento de la cesión, si se le hiciere saber al deudor la convención misma de la
cesión, o la sustancia de ella.
Art. 1461 El conocimiento que el deudor cedido hubiere adquirido
indirectamente de la cesión, no equivale a la notificación de ella, o a su aceptación,
y no le impide excepcionar el defecto del cumplimiento de las formalidades prescriptas.
Art. 1462 Si los hechos y las circunstancias del caso demostrasen de
parte del deudor una colusión con el cedente, o una imprudencia grave, el traspaso del
crédito, aunque no estuviese notificado ni aceptado surtirá respecto de él todos sus
efectos.
Art. 1463 La disposición anterior es aplicable a un segundo cesionario
culpable de mala fe, o de una imprudencia grave y la cesión aunque no estuviese
notificada o aceptada, podría oponérsele por el solo conocimiento que de ella hubiese
adquirido.
Art. 1464 En caso de quiebra del cedente, la notificación de la cesión,
o la aceptación de ella, puede hacerse después de la cesación de pagos; pero sería sin
efecto respecto a los acreedores de la masa fallida, si se hiciese después del juicio de
la declaración de quiebra.
Art. 1465 La notificación o aceptación de la cesión serán sin efecto,
cuando haya un embargo hecho sobre el crédito cedido; pero la notificación tendrá
efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen
pedido el embargo.
Art. 1466 Si se hubiesen hecho muchas notificaciones de una cesión en el
mismo día, los diferentes cesionarios quedan en igual línea, aunque las cesiones se
hubiesen hecho en diversas horas.
Art. 1467 La notificación y aceptación de la transferencia, causa el
embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del título
constitutivo del crédito, y aunque un cesionario anterior hubiese estado en posesión del
título; pero no es eficaz respecto de otros interesados, si no es notificado por un acto
público.
Art. 1468 El deudor cedido queda libre de la obligación, por el pago
hecho al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso.
Art. 1469 El puede igualmente oponer al cesionario cualquiera otra causa
de extinción de la obligación, y toda presunción de liberación contra el cedente,
antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como también las mismas excepciones y
defensas que podía oponer al cedente.
Art. 1470 En el concurso de dos cesionarios sucesivos del mismo crédito,
la preferencia corresponde al primero que ha notificado la cesión al deudor, o ha
obtenido su aceptación auténtica, aunque su traspaso sea posterior en fecha.
Art. 1471 Los acreedores del cedente pueden, hasta la notificación del
traspaso del crédito, hacer embargar el crédito cedido; pero una notificación, o
aceptación después del embargo, importa oposición al que ha pedido el embargo.
Art. 1472 Aunque no esté hecha la notificación o aceptación del
traspaso del crédito, el cesionario puede ejecutar todos los actos conservatorios,
respecto de tercero, del crédito cedido.
Art. 1473 El cedente conserva hasta la notificación, o aceptación de la
cesión, el derecho de hacer, tanto respecto de terceros, como respecto del mismo deudor,
todos los actos conservatorios del crédito.
Art. 1474 El deudor puede oponer al cesionario, todas las excepciones que
podía hacer valer contra el cedente, aunque no hubiese hecho reserva alguna al ser
notificado de la cesión, o aunque la hubiese aceptado pura y simplemente, con sólo la
excepción de la compensación.
Art. 1475 El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna
preferencia sobre el cedente, a no ser que éste le haya acordado expresamente la
prioridad, o le haya de otra manera garantizado el cobro de su crédito.
Art. 1476 El cedente de buena fe responde de la existencia, y legitimidad
del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no
responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese
anterior y pública.
Art. 1477 Si el crédito no existía al tiempo de la cesión, el
cesionario tendrá derecho a la restitución del precio pagado, con indemnización de
pérdidas e intereses, más no tendrá derecho para exigir la diferencia entre el valor
nominal del crédito, y el precio de la cesión.
Art. 1478 Del cedente de mala fe, podrá el cesionario exigir la
diferencia del valor nominal del crédito cedido, y el precio de la cesión.
Art. 1479 Si la deuda existía y no hubiese sido pagada en tiempo, la
responsabilidad del cedente se limita a la restitución del precio recibido, y al pago de
los gastos hechos con ocasión del contrato.
Art. 1480 Si el cedente fuese de mala fe, sabiendo que la deuda era
incobrable, será responsable de todos los perjuicios que hubiese causado al cesionario.
Art. 1481 El cesionario no puede recurrir contra el cedente en los casos
expresados, sino después de haber excutido los bienes del deudor, las fianzas o hipotecas
establecidas para seguridad del crédito.
Art. 1482 El cesionario pierde todo derecho a la garantía de la
solvencia actual o futura del deudor, cuando por falta de las medidas conservatorias, o
por otra culpa suya, hubiese perecido el crédito, o las seguridades que lo garantizaban.
Art. 1483 La simple prórroga del término acordado al deudor por el
cesionario, no le priva de sus derechos contra el cedente, a menos que conste que el
deudor era solvente al tiempo de la exigibilidad del crédito.
Art. 1484 Si la cesión fuese gratuita, el cedente no será responsable
para con el cesionario, ni por la existencia del crédito cedido, ni por la solvencia del
deudor.
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