Ley 340 |
TITULO V - De la permutación
Art. 1485 El contrato de trueque o permutación tendrá
lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una
cosa, con tal que éste le dé la propiedad de otra cosa.
Art. 1486 Si una de las partes ha recibido la cosa que se le
prometía en permuta, y tiene justos motivos para creer que no era propia del que la dio,
no puede ser obligado a entregar la que el ofreció, y puede pedir la nulidad del
contrato, aunque no fuese molestado en la posesión de la cosa recibida.
Art. 1487 La anulación del contrato de permutación tiene
efecto contra los terceros poseedores de la cosa inmueble entregada a la parte, contra la
cual la nulidad se hubiese pronunciado.
Art. 1488 El copermutante que hubiese enajenado la cosa que
se le dio en cambio, sabiendo que ella no pertenecía a la parte de quien la recibió, no
podrá anular el contrato, mientras que el poseedor a quien hubiese pasado la cosa, no
demandase contra él la nulidad de su contrato de adquisición.
Art. 1489 El copermutante vencido en la propiedad de la cosa
que ha recibido en cambio, puede reclamar a su elección, la restitución de su propia
cosa, o el valor de la que se le hubiese dado en cambio, con pago de los daños e
intereses.
Art. 1490 No pueden permutar, los que no pueden comprar y
vender.
Art. 1491 No pueden permutarse, las cosas que no pueden
venderse.
Art. 1492 En todo lo que no se haya determinado
especialmente, en este título, la permutación se rige por las disposiciones
concernientes a la venta.
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