Ley 340 |
TITULO VI - De la locación
Art. 1493 Habrá locación, cuando dos partes se obliguen
recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o
prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio
determinado en dinero.
El que paga el precio, se llama en este código "locatario",
"arrendatario" o "inquilino", y el que lo recibe "locador" o
"arrendador". El precio se llama también "arrendamiento" o alquiler.
Art. 1494 El contrato de locación queda concluido por el mutuo
consentimiento de las partes.
Todo lo dispuesto sobre el precio, consentimiento y demás requisitos esenciales de la
compraventa, es aplicable al contrato de locación.
Art. 1495 Se comprenden en el contrato, a no haberse hecho expresa
reserva, todas las servidumbres activas del inmueble arrendado, y los frutos o productos
ordinarios; pero no se comprenden los frutos o productos extraordinarios, ni los terrenos
acrecidos por aluvión, si el locatorio no hiciere un acrecentamiento proporcional del
alquiler o renta.
Art. 1496 Los derechos y obligaciones que nacen del contrato de
locación, pasan a los herederos del locador y del locatario.
Art. 1497 El locador no puede rescindir el contrato por necesitar la cosa
para su propio uso, o el de su familia.
Art. 1498 Enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurídico que
sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido.
CAPITULO I - De las cosas que pueden ser objeto del contrato de
locación
Art. 1499 Las cosas muebles no fungibles, y las raíces sin excepción
pueden ser objeto de la locación.
Art. 1500 Pueden ser objeto del contrato de locación aun las cosas
indeterminadas.
Art. 1501 Las cosas que estén fuera del comercio, y que no pueden ser
enajenadas, o que no pueden enajenarse sin previa licencia o autorización, pueden ser
dadas en arrendamiento, salvo que estuvieran fuera del comercio por nocivas al bien
público, u ofensivas a la moral y buenas costumbres.
Art. 1502 Los arrendamientos de bienes nacionales, provinciales o
municipales, o bienes de corporaciones , o de establecimientos de utilidad pública,
serán juzgados por las disposiciones del derecho administrativo o por las que le sean
peculiares. Sólo en subsidio lo serán por las disposiciones de este código.
Art. 1503 El uso para el cual una cosa sea alquilada o arrendada, debe
ser un uso honesto, y que no sea contrario a las buenas costumbres. De otra manera el
contrato es de ningún valor.
Art. 1504 (1) Cuando el uso que debe hacerse de la cosa estuviere
expresado en el contrato, el locatario no puede servirse de la cosa para otro uso. Si no
estuviese expresado el goce que deba hacerse de la cosa, será el que por su naturaleza
está destinada a prestar, o el que la costumbre del lugar le hace servir. El locador
puede impedir al locatario que haga servir la cosa para otro uso.
Será nula y sin ningún valor toda cláusula por la que se pretenda excluir de la
habitación de la casa, pieza o departamento arrendado o subarrendado, a los menores que
se hallen bajo la patria potestad o guarda del locatario o sublocatario.
(1) Modificado por Ley 11.156, art. 1 (B.O.: 29/9/21). Último párrafo
incorporado por inc. a.
CAPITULO II - Del tiempo en la locación
Art. 1505 El contrato de locación no puede hacerse por mayor tiempo que
el de diez años. El que se hiciere por mayor tiempo quedará concluido a los diez años.
Art. 1506 Si el arrendamiento fuere de una heredad, cuyos frutos se
recojan cada año, y no estuviese determinado el tiempo en el contrato, se reputará hecho
por el término de un año. Cuando el arrendamiento sea de una heredad, cuyos frutos no se
recojan sino después de algunos años, el arrendamiento se juzga hecho por todo el tiempo
que sea necesario para que el arrendatario pueda percibir los frutos.
Art. 1507 (1) En la locación de casas, departamentos o piezas destinadas
a la habitación, comercio o industria, cuando no hubiere contrato escrito que estipule un
plazo mayor de dos años, se entenderá que el locatario tiene opción para considerarlo
realizado por los términos que a continuación se establecen, a pesar de cualquier
declaración o convenio que lo limite, sin que durante los mismos puedan alterarse los
precios, ni las condiciones del arriendo.
Estos términos serán: para las casas, piezas y departamentos destinados al comercio o
industria, dos años; para los destinados a
habitación, un año y medio.
Tratándose de casas y piezas amuebladas, si no hubiere tiempo estipulado en el
contrato, pero cuyo precio se hubiere fijado por
años, meses, semanas o días, el arrendamiento se juzgará hecho por el tiempo fijado al
precio.
El beneficio del plazo legal que se establece en el primer apartado de este artículo a
favor del locatario, cesará por las siguientes causas:
1. Falta de pago de dos períodos consecutivos de alquiler.
2. Uso deshonesto de la casa arrendada o contrario a las buenas costumbres; uso
distinto del que por su naturaleza está destinado a prestar, o goce abusivo que cause
perjuicios al locador o a los demás sublocadores, declarados por sentencia judicial.
3. Subarriendo de la cosa arrendada cuando hubiere sido prohibido por el locador.
4. Ejecución de obras destinadas a aumentar la capacidad locativa de la propiedad o
mejora de la misma que importe por lo menos un 10% del valor asignado al inmueble para el
pago de la contribución directa.
Si producido el desalojo la reedificación o mejora no se efectuase, el propietario
deberá al inquilino desalojado una indemnización equivalente al valor de los alquileres
por el tiempo de ocupación de que ha sido privado. En los casos de los incs. 1. y 2., el
locatario tendrá diez días para el desalojo; en los casos de los incs. 3. y 4., este
plazo podrá ampliarse hasta cuarenta días.
Estos términos serán contados desde aquel en que se le intime el desahucio por el
juez competente para conocer de la demanda.
Pero cuando el locatario demandado en virtud de lo dispuesto por los incs. 1. y 3.,
fuere sublocador, los subinquilinos tendrán un plazo de noventa días para el desalojo,
contados del mismo modo.
(1) Modificado por Ley 11.156, art. 1 (sustituído por inc. b) (B.O.:
29/9/21).
Art. 1508 Cuando el arrendamiento tenga un objeto expresado, se juzgará
hecho por el tiempo necesario para llenar el objeto del contrato.
Art. 1509 (1) En los arrendamientos de casas, piezas o departamentos, el
locatario que, por haber vencido el plazo legal que reconoce a su favor el art. 1507,
fuese demandado por desalojo y acreditare haber pagado el alquiler correspondiente al mes
anterior, tendrá noventa días para el desalojo, contados desde aquel en que se intime el
desahucio por el juez competente para conocer de la demanda.
(1) Modificado por Ley 11.156, art. 1 (sustituído por inc. c) (B.O.:
29/9/21).
CAPITULO III - De la capacidad para dar o tomar cosas en
arrendamiento
Art. 1510 Los que tengan la administración de sus bienes pueden arrendar
sus cosas, y tomar ajenas en arrendamiento, salvo las limitaciones que las leyes
especiales hubiesen puesto a su derecho.
Art. 1511 Pueden arrendar los administradores de bienes ajenos, salvo
también las limitaciones puestas por la ley a su derecho.
Art. 1512 El copropietario de una cosa indivisa, no puede arrendarla, ni
aun en la parte que le pertenece, sin consentimiento de los demás partícipes.
Art. 1513 Los que están privados de ser adjudicatarios de ciertos
bienes, no pueden ser locatarios de ellos, ni con autorización judicial, ni pueden serlo
tampoco los administradores de bienes ajenos sin el consentimiento expreso del dueño de
la cosa.
CAPITULO IV - De las obligaciones del locador
Art. 1514 El locador está obligado a entregar la cosa al locatario con
todos los accesorios que dependan de ella al tiempo del contrato, en buen estado de
reparación para ser propia al uso para el cual ha sido contratada, salvo si conviniesen
en que se entregue en el estado en que se halle. Este convenio se presume, cuando se
arriendan edificios arruinados, y cuando se entra en posesión de la cosa sin exigir
reparaciones en ella.
Art. 1515 Después que el locador entregue la cosa, está obligado a
conservarla en buen estado y a mantener al locatario en el goce pacífico de ella por todo
el tiempo de la locación, haciendo todos los actos necesarios a su objeto, y
absteniéndose de impedir, minorar, o crear embarazos al goce del locatario.
Art. 1516 La obligación de mantener la cosa en buen estado, consiste en
hacer las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa, por caso fortuito o de fuerza
mayor, o el que se causare por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella,
cualquiera que fuese, o el que proviniere del efecto natural del uso o goce estipulado, o
el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o dependientes.
Art. 1517 Es caso fortuito, a cargo del locador, el deterioro de la cosa
causado por hechos de terceros, aunque sea por motivos de enemistad o de odio al
locatario.
Art. 1518 Cuando el locador no hiciere, o retardare ejecutar las
reparaciones o los trabajos que le incumbe hacer, el locatario está autorizado a retener
la parte del precio correspondiente al costo de las reparaciones o trabajos, y si éstos
fuesen urgentes, puede ejecutarlos de cuenta del locador.
Art. 1519 Si el locador se dispusiese a hacer las reparaciones que son de
su cargo, y ellas interrumpiesen el uso o goce estipulado, en todo o en parte, o fuesen
muy incómodas al locatario, podrá éste exigir, según las circunstancias, o la
cesación del arrendamiento, o una baja proporcional al tiempo que duren las reparaciones.
Si el locador no conviniere en la cesación del pago del precio, o en la baja de él,
podrá el locatario devolver la cosa, quedando disuelto el contrato.
Art. 1520 El locatario tendrá los mismos derechos del artículo
anterior, cuando el locador fuese obligado a tolerar trabajo del propietario vecino, en
las paredes divisorias, o hacer éstas de nuevo, inutilizando por algún tiempo parte de
la cosa arrendada.
Art. 1521 Si durante el contrato la cosa arrendada fuere destruida en su
totalidad por caso fortuito, el contrato queda rescindido. Si lo fuere sólo en parte,
puede el locatario pedir la disminución del precio, o la rescisión del contrato, según
fuese la importancia de la parte destruida. Si la cosa estuviere solamente deteriorada, el
contrato subsistirá, pero el locador está obligado a reparar el deterioro, hasta poner
la cosa en buen estado.
Art. 1522 Si por un caso fortuito o de fuerza mayor, el locatario es
obligado a no usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la
convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio,
por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Pero si el caso fortuito no afecta a
la cosa misma, sus obligaciones continuarán como antes.
Art. 1523 El locador no puede cambiar la forma de la cosa arrendada,
aunque los cambios que hiciere no causaren perjuicio alguno al locatario; pero puede
hacerlos en los accesorios de ella, con tal que no cause perjuicio al locatario.
Art. 1524 Si el locador quisiere hacer en la cosa arrendada, innovaciones
u obras que no sean reparaciones, o si las hubiese hecho contra la voluntad del locatario,
puede éste oponerse a que las haga, o demandar la demolición de ellas, o restituir la
cosa y pedir indemnización de pérdidas e intereses.
Art. 1525 El locador responde de los vicios o defectos graves de la cosa
arrendada que impidieran el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido, o hubiesen
sobrevenido en el curso de la locación, y el locatario puede pedir la disminución del
precio, o la rescisión del contrato, salvo si hubiese conocido los vicios o defectos de
la cosa.
Art. 1526 El locador responde igualmente de los impedimentos que se
opongan al locatario para el uso o goce de la cosa arrendada, aunque sean por fuerza
mayor, o por acciones de terceros, en los límites de sus derechos.
Art. 1527 El locador está obligado a defender, y en su caso a indemnizar
al locatario, cuando éste sea demandado por terceros que reclamen, sobre la cosa
arrendada, derechos de propiedad o de servidumbre o de uso o goce de la cosa.
Art. 1528 El locador no está obligado a garantir al locatario de las
vías de hecho de terceros, que no pretendan la propiedad, servidumbre, uso o goce de la
cosa. El locatario no tiene acción sino contra los autores de los hechos, y aunque éstos
fuesen insolventes, no tendrá acción contra el locador.
Art. 1529 Si las vías de hecho de terceros tomasen el carácter de
fuerza mayor, como devastaciones de la guerra, bandos armados, etcétera, entonces regirá
lo dispuesto en el art. 1517.
Art. 1530 El locatario está obligado a poner en conocimiento del
locador, en el más breve tiempo posible, toda usurpación, o novedad dañosa a su
derecho, como toda acción que se dirija sobre la propiedad, uso o goce de la cosa, bajo
la pena de responder de los daños y perjuicios, y de ser privado de toda garantía por
parte del locador.
Art. 1531 Si el locador fuese vencido en juicio sobre una parte de la
cosa arrendada, puede el locatario reclamar una disminución del precio, o la rescisión
del contrato, si la parte de que se le priva fuese una parte principal de la cosa, o del
objeto del arrendamiento, y los daños y perjuicios que le sobreviniesen.
Art. 1532 El derecho del locatario para pedir pérdidas e intereses, en
el caso del artículo anterior, no tiene lugar, si al hacer el contrato hubiese conocido
el peligro de la evicción.
Art. 1533 No habiendo prohibición en el contrato, el locatario, sin
necesidad de autorización especial del locador, puede hacer en la cosa arrendada, con tal
que no altere su forma o que no haya sido citado para la restitución de la cosa, las
mejoras que tuviere a bien para su utilidad o comodidad. Después de hecho el contrato, el
locador no puede prohibir al locatario que haga mejoras.
Art. 1534 En las casas y predios urbanos, y en los edificios de los
predios rústicos, no podrá el inquilino hacer obras que perjudiquen la solidez del
edificio, o causen algún inconveniente, como el rompimiento de paredes maestras para
abrir puertas o ventanas. Puede, sin embargo, quitar o mudar divisiones internas, abrir en
esas divisiones puertas o ventanas, o hacer obras análogas, con tal que desocupada la
casa, la restituya en el estado en que se obligó a restituirla o en que la recibió, si
así lo exigiese el locador.
Art. 1535 Si la locación fuese de terrenos en las ciudades o pueblos de
campaña, entiéndese que ha sido hecha con autorización al locatario de poder edificar
en ellos, siendo de cuenta del locador las mejoras necesarias o útiles.
Art. 1536 Si la locación ha sido de terrenos incultos, entiéndese
también que ha sido hecha con autorización al locatario de poder hacer en ellos
cualquier trabajo de cultivo, o cualesquiera mejoras rústicas.
Art. 1537 El locatario no puede hacer mejoras que alteren la forma de la
cosa, si no fue expresamente autorizado por el contrato para hacerlas, o si el locador no
lo hubiese autorizado posteriormente.
Art. 1538 Habiendo en el contrato prohibición general de hacer mejoras,
o prohibición de hacer mejoras determinadas, el locatario no puede en el primer caso
hacer mejoras algunas, y en el segundo, no podrá hacer las mejoras prohibidas, si el
locador no lo hubiere autorizado posteriormente.
Art. 1539 Sólo es a cargo del locador pagar las mejoras y gastos hechos
por el locatario:
1. Si en el contrato o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a
pagarlas, obligándose o no el locatario a hacerlas;
2. Si lo autorizó para hacerlas, y después de hechas se obligó a pagarlas;
3. Si fuesen reparaciones o gastos a su cargo, que el locatario hiciese en caso de
urgencia;
4. Si fuesen necesarias o útiles y sin culpa del locatario se resolviese el contrato,
aunque no se hubiese obligado a pagarlas, ni dado autorización para hacerlas;
5. Si fuesen mejoras voluntarias, si por su culpa se resolviese la locación;
6. Si la locación fuese por tiempo indeterminado, si lo autorizó para hacerlas y
exigió la restitución de la cosa, no habiendo el locatario disfrutado de ellas.
Art. 1540 No basta para que el locador deba pagar las mejoras o gastos
hechos por el locatario, el haberle autorizado para hacerlos, si a más de esto no
constase expresamente que se obligó a pagarlos, salvo los casos del artículo anterior,
núms. 4, 5 y 6.
Esta disposición comprende el premio pagado por el locatario como seguro de la cosa
arrendada, si no constase expresamente que se obligó a asegurarla por cuenta del locador.
Art. 1541 Si en el contrato o posteriormente, el locador hubiere
autorizado al locatario para hacer mejoras, sin otra declaración, entiéndese que tal
autorización se refiere únicamente a las mejoras que el locatario tiene derecho a hacer
sin depender de autorización especial.
Art. 1542 Autorizándose mejoras que el locatario no tiene derecho para
hacer sin autorización expresa, debe designarse expresamente cuales sean. Autorizándose
mejoras que el locador se obliga a pagar, debe designarse el máximum que el locatario
puede gastar, y los alquileres o rentas que deban aplicarse a ese objeto.
No observándose las disposiciones anteriores, la autorización se reputará no escrita,
si fue estipulada en el contrato, y será nula si fue estipulada por separado.
Art. 1543 Las autorizaciones para hacer mejoras, con obligación de
pagarlas el locador, y con obligación de hacerlas el locatario, o sin ella, no pueden ser
probadas sino por escrito.
Art. 1544 Las reparaciones o gastos a cargo del locador, se reputarán
hechas por el locatario en caso de urgencia, cuando, sin daño de la cosa arrendada, no
podían ser demoradas, y le era imposible al locatario avisar al locador para que las
hiciera o lo autorizase para hacerlas. También se reputan gastos de esta clase los que el
locatario hubiese hecho, como pago de impuestos a que la cosa arrendada estaba sujeta.
Art. 1545 Todas las mejoras hechas en el caso de urgencia, y todas las de
los casos del art. 1539, núm. 5 y 6, deberán ser pagadas por el locador, no obstante que
en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras cediesen a beneficio de la cosa
arrendada, o de no poder el locatario exigir por ellas indemnización alguna.
Art. 1546 En los casos del art. 1539, núms. 1, 2 y 3, si la locación
hubiese de continuar, el valor de las mejoras y gastos, se compensará hasta la
concurrente cantidad con los alquileres o rentas ya vencidos, o que el locatario debiese,
y sucesivamente con los alquileres o rentas que se fueren venciendo, sin perjuicio del
derecho del locatario para pedir el pago inmediato.
Art. 1547 En los mismos casos del art. 1539, núms. 1, 2 y 3, si la
locación no hubiese de continuar, y también en los casos del mismo artículo, núms. 4,
5 y 6, compete al locatario el derecho de retener la cosa arrendada, hasta que sea pagado
del valor de las mejoras y gastos.
Art. 1548 En los casos del art. 1539, núms. 1, 2 y 3, las mejoras,
existan o no, serán pagadas por lo que hubieren costado, y no probándose el costo,
serán pagadas por arbitramiento judicial.
El pago en los casos del art. 1539, núm. 1, no excederá el máximum designado en el
contrato, aunque el locatario pruebe haber gastado más, o el costo de las mejoras se
arbitre en mayor suma.
Art. 1549 En los casos del art. 1539, núms. 4, 5 y 6, serán pagadas
solamente las mejoras que existiesen por el precio de su avaluación, sea cual fuere el
valor de su costo.
Art. 1550 Resolviéndose la locación sin culpa del locador, no incumbe a
éste pagar:
1. Las mejoras del art. 1539, núm. 4, si estipuló que las mejoras habían de ceder a
beneficio de la cosa arrendada, o de no poder el locatario exigir indemnizaciones por
ellas;
2. Las mejoras que el locatario hizo, por haberse obligado a hacerlas, aunque no conste
haber para ello recibido alguna cantidad
u obtenido una baja en el precio de la locación;
3. Las mejoras voluntarias que no se obligó a pagar, aunque autorizase el locatario
para hacerlas.
Art. 1551 Resolviéndose la locación por culpa del locador, incumbe a
éste pagar todas las mejoras y gastos, con excepción únicamente de las que el locatario
hubiese hecho, sin tener derecho para hacerlas.
Art. 1552 Resolviéndose la locación por culpa del locatario, no incumbe
al locador pagar sino las mejoras y gastos a cuyo pago se obligó, y las hechas por el
locatario en caso de urgencia.
Art. 1553 El locador está obligado a pagar las cargas y contribuciones
que graviten sobre la cosa arrendada.
CAPITULO V - De las obligaciones del locatario
Art. 1554 El locatario está obligado a limitarse al uso o goce
estipulado, de la cosa arrendada, y en falta de convenio, al
que la cosa ha servido antes o al que regularmente sirven cosas semejantes.
Art. 1555 El locatario no se limitará al uso o goce estipulado, usando
de la cosa arrendada para diverso destino del convenido, aunque la mudanza del destino no
traiga perjuicio alguno al locador.
Art. 1556 El locatario está obligado también a pagar el precio al
locador o a quien pertenezca la cosa en los plazos
convenidos, y a falta de convención, según los usos del lugar, a conservar la cosa en
buen estado, y a restituir la misma cosa al locador o a quien perteneciese acabada la
locación.
Art. 1557 En los arrendamientos de predios rústicos no podrá exigir el
locatario remisión total o parcial de las rentas, alegando casos fortuitos ordinarios o
extraordinarios, que destruyan o deterioren las cosechas.
Art. 1558 El locador para seguridad del pago del precio, puede retener
todos los frutos existentes de la cosa arrendada y todos los objetos con que se halle
amueblada, guarnecida o provista, y que pertenezcan al locatario. Se juzgará que le
pertenecen los que existen en el predio arrendado, si no se probare lo contrario.
Art. 1559 Si el locatario emplea la cosa arrendada en otro uso que al que
esté destinada por su naturaleza o por el contrato, o si por un goce abusivo causa
perjuicio al locador, éste puede demandar las pérdidas e intereses, y según las
circunstancias la supresión de las causas del perjuicio, o la rescisión del
arrendamiento.
Art. 1560 Será un goce abusivo en los predios rústicos, arrancar
árboles, hacer cortes de montes, salvo si lo hiciera para sacar madera necesaria para los
trabajos del cultivo de la tierra, o mejora del predio, o a fin de proveerse de leña o
carbón para el gasto de su casa.
Art. 1561 Debe conservar la cosa en buen estado y responder de todo daño
o deterioro que se causare por su culpa o por el hecho de las personas de su familia que
habiten con él, de sus domésticos, trabajadores, huéspedes o subarrendatarios.
Art. 1562 El locatario no conservará la cosa arrendada en buen estado:
1. Deteriorándose ella por su culpa o la de las personas designadas en el artículo
anterior, o abandonándola sin dejar persona que la conserve en buen estado, aunque lo
haga por motivos necesidad personal, mas no si lo hiciese por motivos derivados de la
misma cosa o del lugar en que ella se encuentra;
2. Haciendo obras nocivas a la cosa arrendada o que muden su destino, o haciendo, sin
autorización, mejoras que alteren su forma, o que fuesen prohibidas en el contrato;
3. Dejando de hacer las mejoras a que se obligó.
Art. 1563 Deteriorándose la cosa arrendada por culpa del locatario o de
las personas designadas en el art. 1561, puede el
locador exigir que haga las reparaciones necesarias o disolver el contrato.
Art. 1564 Abandonando el locatario la cosa arrendada sin dejar persona
que haga sus veces, el locador tendrá derecho para tomar cuenta del estado de ella,
requiriendo las correspondientes diligencias judiciales que fueren necesarias, quedando
desde entonces disuelto el contrato.
Art. 1565 Haciendo el locatario sin autorización del locador, mejoras
que alteren la forma de la cosa arrendada, o fueren prohibidas en el contrato, el locador
podrá impedirlas; y si ya estuvieren acabadas, podrá demandar su demolición, o exigir
al fin de la locación, que el locatario restituya la cosa en el estado en que la
recibió.
Art. 1566 Haciendo el locatario obras nocivas a la cosa arrendada, o que
muden su destino, puede el locador ejercer los mismos derechos del artículo anterior o
demandar la resolución del contrato.
Art. 1567 Dejando el locatario de hacer las mejoras prometidas, sin haber
por ello recibido cantidad alguna del locador u otra ventaja, éste podrá demandar que
las haga en un plazo designado, con conminación de resolver el contrato; y si hubiere
recibido alguna cantidad para hacerlas, conminándolo a volver la suma recibida con los
intereses, o el pago del alquiler disminuido.
Art. 1568 No habrá culpa por parte del locatorio si la pérdida total o
parcial de la cosa arrendada, o su deterioro, o la imposibilidad de su destino, fue
motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 1569 Tampoco habrá culpa por parte del locatario por la pérdida o
deterioro de la cosa arrendada, si fue motivada por su propia calidad, vicio, o defecto, o
cuando fue destinada a extinguirse progresivamente por la extracción de sus productos.
Art. 1570 No siendo notorio el accidente de fuerza mayor que motivó la
pérdida o deterioro de la cosa arrendada, la prueba del caso fortuito incumbe al
locatario. A falta de prueba, la pérdida o deterioro le es imputable.
Art. 1571 Siendo notorio el accidente de fuerza mayor, o probado este
accidente, la prueba de que hubo culpa, por parte del locatario, sus agentes,
dependientes, cesionarios, subarrendatarios, comodatarios o huéspedes, corresponde al
locador.
Art. 1572 Lo dispuesto en los artículos anteriores, es aplicable al caso
de incendiarse la cosa arrendada. El incendio será reputado caso fortuito, hasta que el
locador o el que fuere perjudicado, pruebe haber habido culpa por parte de las personas
designadas en el artículo anterior.
Art. 1573 El locatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros
menores, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.
Art. 1574 Aunque en el contrato esté expresado el tiempo en que el
locatario deba hacer los pagos, o cuando la costumbre lo determinase por la clase de la
cosa arrendada, él puede oponer a terceros que estén obligados a respetar la locación,
los recibos de alquileres o rentas que tenga pagados adelantados, salvo el derecho del
perjudicado, si tal pago no fue de buena fe.
Art. 1575 Presúmese que el pago adelantado no fue de buena fe, aunque
alegue el locatario la cláusula de su contrato, por la cual se obligaba a hacerlo:
1. Cuando los pagos fuesen hechos por arrendamientos de mayor tiempo que el que el
arrendador podía contratar;
2. Si el locatario, no obstante la prohibición del contrato de no poder subarrendar,
hubiese subarrendado la cosa, y recibido pagos adelantados;
3. En relación a los acreedores del locador, si hizo pagos adelantados después de
publicada su falencia;
4. En relación a los acreedores hipotecarios del locador, o rematadores y
adjudicatarios del inmueble arrendado, si fuesen hechos sin estar obligados por el
contrato;
5. En relación a los acreedores quirografarios del locador; si hizo los pagos después
de estar embargadas las rentas o alquileres;
6. Cuando no siendo obligado por el contrato, y sabiendo la insolvencia del locador, le
hizo pagos anticipados;
7. En relación a los adquirentes de la cosa arrendada por enajenaciones voluntarias
del locador, y a los cesionarios de la locación o de los alquileres o rentas, por
cesiones voluntarias del locador, probándose que el locatario lo hizo sabiendo o teniendo
razón de saber la enajenación o la cesión.
Art. 1576 Los acreedores del locatario insolvente, o los administradores
de la masa fallida del locatario, no tendrán derecho, a pretexto de fraude, para anular
los pagos anticipados de alquileres o rentas. Sólo pueden exigir la restitución de esos
pagos en el caso de rescindirse el contrato.
Art. 1577 Si la locación fue por tiempo indeterminado, y se intimare el
desalojo al locatario, podrá éste pedir indemnizaciones de las mejoras que fue
autorizado a hacer, y que aun no había disfrutado.
Art. 1578 Si la cosa arrendada fuese inmueble, compete al locador, aunque
la locación esté afianzada, acción ejecutiva para el cobro de los alquileres o rentas,
requiriendo mandamiento de embargo sobre los bienes sujetos al privilegio concedido por
este código al crédito del locador.
Art. 1579 No pagando el locatario dos períodos consecutivos de
alquileres o renta, el locador podrá demandar la resolución del contrato, con
indemnización de pérdidas e intereses.
Art. 1580 El locatario no será condenado a pagar alquileres o rentas, si
tuviese que compensar mejoras o gastos, aunque el valor cierto de ellos dependa de la
liquidación.
Art. 1581 La acción ejecutiva del locatario por cobro de alquileres o
rentas, como por cualquier otra deuda derivada de la locación, compete igualmente a sus
herederos, sucesores, o representantes, contra el subarrendatario, sus herederos,
sucesores, o representantes, sin dependencia de autorización del locador.
Art. 1582 Las fianzas o cauciones de la locación o sublocación, obligan
a los que las prestaron, no sólo al pago de los alquileres o rentas, sino a todas las
demás obligaciones del contrato, si no se hubiese expresamente limitado al pago de los
alquileres o rentas.
Art. 1582 (1) La obligación del fiador cesa automáticamente por
el vencimiento del término de la locación salvo la que derive de la no restitución a su
debido tiempo del inmueble locado.
Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o
prórroga expresa o tácita del contrato de locación,
una vez concluido éste.
Será nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria
como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original.
(1) Modificado por Ley 25.628, art. 1 (B.O.: 23/8/02). Artículo
incorporado.
CAPITULO VI - De la cesión del arrendamiento y de la sublocación
Art. 1583 (1) El locatario puede subarrendar en todo o en parte, o
prestar o ceder a otro la cosa arrendada, si no le fuese prohibido por el contrato o por
la ley; y este derecho pasa a sus herederos, sucesores o representantes.
En los subarriendos de las propiedades a que se refiere el primer apartado del art.
1507, será nula toda convención que importe elevar en más de un 20% el precio del
subarriendo o de los subarriendos en conjunto sobre el alquiler originario.
A tal fin, en los contratos de subarriendo, o en su defecto, en los recibos de
alquiler, se hará constar el nombre del locador y el precio del arriendo originario.
(1) Modificado por Ley 11.156, art. 1 (B.O.: 29/9/21). Segundo y tercer
párrafos incorporados por inc. d.
Art. 1584 La cesión consistirá únicamente en la transmisión de los
derechos y obligaciones del locatario, y a ella son aplicables las leyes sobre la cesión
de derechos.
Art. 1585 El subarriendo constituye una nueva locación, y será regido
por las leyes sobre el contrato de locación.
Art. 1586 El cedente no goza por el precio de la cesión de los derechos
y privilegios del arrendador, sobre todas las cosas introducidas en el predio arrendado.
Art. 1587 El cesionario no puede exigir que el cedente le entregue la
cosa en buen estado. Está obligado a recibirla en el estado en que se encuentre al
momento de la cesión.
Art. 1588 El cesionario o subarrendatario, no podrá negarse a recibir la
cosa arrendada, alegando la prohibición de ceder o subarrendar, impuesta al locatario si
contrataron sabiendo esa prohibición. En tal caso la cesión o sublocación, producen sus
efectos , si el locador no se opusiese o hasta que él se oponga.
Art. 1589 El cesionario tiene una acción directa contra el arrendador
para obligarlo al cumplimiento de todas las obligaciones que él había contraído con el
locatario; y está directamente obligado, respecto al arrendador, por las obligaciones que
resulten del contrato de locación.
Art. 1590 El sublocador goza, por el precio del subarriendo, de los
derechos y privilegios del arrendador, sobre todas las cosas introducidas en el predio
arrendado, y el subarrendatario puede demandar al sublocador que le entregue la cosa en
buen estado.
Art. 1591 El subarrendatario puede exigir directamente del arrendador el
cumplimiento de las obligaciones que éste hubiese contraído con el locatario.
Art. 1592 El arrendador originario recíprocamente, tiene acción directa
contra el subarrendatario por el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la
sublocación.
Art. 1593 El locador originario, tiene derecho y privilegio sobre las
cosas introducidas en el predio por el subarrendatario; pero sólo puede ejercerlo hasta
donde alcanzaren las obligaciones que incumben a éste.
Art. 1594 El locador originario debe admitir los pagos hechos al
locatario por el subarrendatario, por los alquileres vencidos.
Art. 1595 El subarrendatario no puede oponer al locador originario los
pagos anticipados que hubiese hecho, a no ser que ellos hubiesen tenido lugar por una
cláusula de la sublocación, o fuesen conformes al uso de los lugares.
Art. 1596 El locatario que subarrienda, o cede el arrendamiento, no puede
por cláusula alguna, librarse de sus obligaciones respecto al locador, sin el
consentimiento de éste.
Art. 1597 La prohibición de subarrendar importa la de ceder el
arrendamiento, y recíprocamente la prohibición de ceder el arrendamiento, importa
prohibir el subarriendo.
Art. 1598 La cláusula de que el locatario no pueda ceder el
arrendamiento, o subarrendar sin consentimiento del locador, no impedirá al locatario
ceder o subarrendar, si el cesionario o sublocatario propuesto ofreciese todas las
condiciones de solvencia y buen crédito.
Art. 1599 Los efectos de la cesión de la locación por parte del
locatario, y en relación al locador, son:
1. Pasar al cesionario todos los derechos del locatario contra el locador, o solamente
la parte correspondiente a la cesión; pero siempre con la calidad que, demandando el
cesionario al locador, debe probar que su cedente se halla exonerado de sus obligaciones
como locatario, u ofrecerse él mismo a cumplirlas;
2. Pasarán también al cesionario todas las obligaciones del locatario para con el
locador, o solamente la parte correspondiente a la cesión, sin que el cedente quede
exonerado de sus obligaciones de locatario.
Art. 1600 El locatario, en relación al subarrendatario, contrae las
obligaciones y adquiere los derechos de locador; y los efectos del subarriendo serán
juzgados sólo por lo que el locatario y subarrendatario hubiesen convenido entre ellos, y
no por el contrato entre el locador y locatario.
Art. 1601 En relación al locador, los efectos del subarriendo son:
1. Continuarán del mismo modo las obligaciones del locador para con el locatario, y
las del locatario para con el locador, sin que éste quede constituido en obligación
alguna directa con el subarrendatario;
2. Queda constituido el subarrendatario en la obligación directa de pagar los
alquileres o rentas, que el locatario dejare de pagar, y cuyo pago fuese demandado; pero
sólo hasta la cantidad que estuviese debiendo al locatario;
3. No poder el subarrendatario oponer al locador los pagos adelantados adelantados de
alquileres o rentas que hubiese hecho al locatario, sino cuando los hubiese hecho en
virtud de cláusula de su contrato;
4. Queda también el subarrendatario constituido en la obligación directa de
indemnizar el daño que causare al locador en el uso o goce de la cosa, o de la parte, que
le fue arrendada.
Art. 1602 Si el locatario no obstante la prohibición impuesta en el
contrato de no poder subarrendar, sustituye a otro en el uso o goce de la cosa, puede el
locador hacer cesar ese uso o goce con indemnización del daño causado, o demandar la
rescisión del contrato, con indemnización de pérdidas e intereses.
Art. 1603 El subarriendo, y la cesión de la locación por parte del
locatario se juzgarán siempre hechos bajo la cláusula implícita de que el cesionario y
subarrendatario usarán y gozarán de la cosa conforme al destino para que ella se
entregó por el contrato entre locador y locatario, aunque éste no lo hubiere estipulado
en su contrato con el cesionario o subarrendatario.
CAPITULO VII - De la conclusión de la locación
Art. 1604 (1) La locación concluye:
1. Si fuese contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo;
2. Si fuese contratada por tiempo indeterminado después del plazo fijado por el art.
1507, cuando cualquiera de las partes lo exija;
3. Por la pérdida de la cosa arrendada;
4. Por imposibilidad del destino especial para el cual la cosa fue expresamente
arrendada;
5. Por los vicios redhibitorios de ella, que ya existiesen al tiempo del contrato o
sobreviniesen después, salvo si tales vicios eran aparentes al tiempo del contrato, o el
locatario sabía de ellos, o tenía razón de saber;
6. Por casos fortuitos que hubieran imposibilitado principiar o continuar los efectos
del contrato;
7. Por todos los casos de culpa del locador o locatario que autoricen a uno u otro a
rescindir el contrato.
(1) Modificado por Ley 11.156, art. 1 (B.O.: 29/9/21). Inc. 2
sustituído.
Art. 1605 Son vicios redhibitorios en las fincas urbanas, volverse oscura
la casa por motivos de construcciones en las fincas vecinas, o amenazar ella ruina.
Art. 1606 Cesando la locación aunque sea por falta de pago del alquiler
o renta, se resuelven o pueden ser resueltos los subarriendos, cuyo tiempo aún no hubiese
concluido, salvo el derecho del subarrendatario por la indemnización que le
correspondiese contra el locatario.
Art. 1607 No se resuelve sin embargo el subarriendo, si la locación
hubiese cesado por confusión, es decir, la reunión en la misma persona de la calidad de
locatario, y de la de propietario o usufructuario.
Art. 1608 Resueltos los subarriendos, los subarrendatarios tendrán
contra el locatario que les subarrendó, los mismos derechos que tiene el locatario contra
el locador.
Art. 1609 Acabado el tiempo de la locación, hecha a término fijo, por
el vencimiento del plazo, si el locatario no restituye la cosa arrendada, el locador
podrá desde luego demandarlo por la restitución con las pérdidas e intereses de la
demora.
Art. 1610 (1) Si la locación no fuese a término fijo, el locador no
podrá exigir al locatario la restitución de la cosa arrendada, sino después de los
plazos siguientes:
1. Si la cosa fuese mueble, después de tres días de haberle intimado la cesación de
la locación;
2. Si fuese casa, departamento o pieza, establecimiento comercial o industrial, predio
o predio rústico, después de tres meses contados del mismo modo.
3.
4. Si fuese predio rústico en que existiese un establecimiento agrícola, después de
un año contado del mismo modo.
5. Si fuese terreno en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola,
después de seis meses contados del mismo modo.
(1) Modificado por Ley 11.156, art. 1 (B.O.: 29/9/21). Inc. f sustituye
las palabras "demandar al locatario por" por "exigir al locatario" y
reemplaza los incs. 2 y 3 por el inc. 2.
Art. 1611 Siendo la locación de tiempo indeterminado, o acabado el
tiempo de la locación, o teniendo el locatario derecho
para resolverla, si él restituyere la cosa arrendada y el locador no quisiere recibirla,
podrá ponerla en depósito judicial, y desde ese día cesará su responsabilidad por el
alquiler o renta, salvo el derecho del locador para impugnar el depósito.
Art. 1612 El locatario pondrá también en depósito judicial la cosa
mueble alquilada, si llega a saber que ella no pertenece al locador, o que fuese hurtada a
su dueño, o que su dueño la perdiera con intervención previa de la persona a quien la
cosa pertenece, o del locador.
Art. 1613 Perteneciendo la cosa arrendada a copropietarios indivisos,
ninguno de ellos podrá sin consentimiento de los otros, demandar la restitución de la
cosa antes de concluirse el tiempo de la locación, cualquiera que sea la causa que para
ello hubiere.
Art. 1614 Siendo arrendada la misma cosa a dos o más locatarios
solidarios, ninguno de ellos podrá sin consentimiento de los otros restituirla antes de
acabado el tiempo de la locación.
Art. 1615 Concluido el contrato de locación, el locatario debe devolver
la cosa arrendada como la recibió, si se hubiere hecho descripción de su estado, salvo
lo que hubiese perecido, o se hubiese deteriorado por el tiempo o por causas inevitables.
Art. 1616 Si el locatario recibió la cosa sin descripción de su estado,
se presume que la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.
Art. 1617 Si la locación hubiese sido de un predio rústico con animales
de trabajo o de cría, y no se previno en el contrato el modo de restituirlos,
pertenecerán al locatario todas las crías, con obligación de restituir otras tantas
cabezas de las mismas calidades y edades.
Art. 1618 El locatario no puede retener la cosa arrendada sopretexto de
que le deba el locador, ni por indemnización de mejoras, siempre que el locador
depositare o afianzare el pago de ellas a su liquidación.
Art. 1619 El locador tampoco puede abandonar la cosa arrendada por
eximirse de pagar las mejoras y gastos que estuviere obligado a pagar.
Art. 1620 Si la cosa arrendada tuviese mejoras que no deba pagar el
locador, ellas serán reputadas cualquiera que sea su valor como accesorios de la cosa. El
locatario no podrá separarlas si de la separación resulta algún daño a la cosa
arrendada; o si no le resultare daño a la cosa, no le resultare provecho a él; o si el
locador quisiere pagarlas por su valor, como si estuviesen separadas.
Art. 1621 Fuera de estos casos el locatario tendrá derecho para separar
las mejoras, con tal que separándolas restituya la cosa en el estado a que se obligó, o
en el estado en que la recibió.
Art. 1622 Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y
goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la
continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador
pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el
que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa.
CAPITULO VIII - De la locación de servicios
Art. 1623 La locación de servicios es un contrato consensual, aunque el
servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. Tiene lugar
cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese
servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las
disposiciones de este código sobre las "Obligaciones de hacer".
Art. 1624 El servicio de las personas de uno y otro sexo que se
conchabaren para servicio doméstico, será juzgado por las
ordenanzas municipales o policiales de cada pueblo. Serán también juzgadas por las
disposiciones especiales, las relaciones entre los artesanos y aprendices, y las entre los
maestros y discípulos. El servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por
tierra como por agua, tanto de personas como de cosas, por las leyes del Código de
comercio y por las de este código, respecto a la responsabilidad de las cosas que se les
entrega.
Referencias Normativas: Ley 2.637
Art. 1625 El que hubiese criado a alguna persona, no puede ser obligado a
pagarle sueldos por servicios prestados, hasta la edad de quince años cumplidos. Tampoco
serán obligados a pagar sueldos los tutores que conservaron en su compañía a los
menores de quince años, por no poder darles acomodo.
Art. 1626 Si la locación tuviese por objeto prestaciones de servicios
imposibles, ilícitos o inmorales, aquel a quien tales servicios fuesen prestados, no
tendrá derecho para demandar a la otra parte por la prestación de esos servicios, ni
para exigir la restitución del precio que hubiese pagado.
Art. 1627 El que hiciere algún trabajo o prestare algún
servicio a otro, puede demandar el precio aunque ningún precio se hubiese ajustado,
siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir.
En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser
determinado por árbitros.
(1) Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin
que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los
servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de
normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador
del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor
que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta
última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución
resultante y la importancia de la labor cumplida.
(1) Párrafo agregado por Ley 24.432.
Art. 1628 Si el servicio o trabajo no fuese relativo a la profesión o
modo de vivir del que lo prestó, sólo tendrá lugar la disposición del artículo
anterior, si por las circunstancias no se presumiese la intención de beneficiar a aquel a
quien el servicio se hacía. Esta intención se presume cuando el servicio no fue
solicitado, o cuando el que lo prestó habitaba en la casa de la otra parte.
Art. 1629 Puede contratarse un trabajo o la ejecución de una obra,
conviniendo en que el que la ejecute ponga sólo su trabajo o su industria, o que también
provea la materia principal.
Art. 1630 El que se ha obligado a poner su trabajo o industria, no puede
reclamar ningún estipendio, si se destruye la obra por caso fortuito antes de haber sido
entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya
provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido esta
circunstancia oportunamente al dueño. Si el material no era a propósito para el empleo a
que le destinaban, el obrero es responsable del daño, si no advirtió de ello al
propietario, si la obra resultó mala, o se destruyó por esa causa.
Art. 1631 El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las
personas que ocupe en la obra.
Art. 1632 A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, y no habiendo
medida, plano o instrucciones, el empresario debe hacer la obra según la costumbre del
lugar, o ser decidida la diferencia entre el locador y locatario, en consideración al
precio estipulado.
Art. 1633 (1) Aunque encarezca el valor de los materiales y de la obra de
mano, el locador bajo ningún pretexto puede pedir aumento en el precio, cuando la obra ha
sido contratada por una suma determinada, salvo lo dispuesto en el art. 1198.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 76) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 1633 bis (1) El empresario no podrá variar el proyecto de la obra
sin permiso por escrito del dueño, pero si el cumplimiento del contrato exigiera esas
alteraciones y ellas no pudieron preverse al tiempo en que se concertó, deberá
comunicarlo inmediatamente al propietario, expresando la modificación que importe sobre
el precio fijado.
A falta de acuerdo, resolverá el juez sumariamente.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (incorporado por inc. 77) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 1634 Cuando se convinieron en que la obra había de hacerse a
satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación a
juicio de peritos.
Art. 1635 A falta de ajuste sobre el tiempo en que debe ser concluida la
obra, entiéndese que el empresario debe concluirla en el tiempo razonablemente necesario,
según la calidad de la obra, pudiendo en tal caso el locatario exigir que este tiempo se
designe por el juez.
Art. 1636 El precio de la obra debe pagarse al hacerse la entrega de
ella, si no hay plazos estipulados en el contrato.
Art. 1637 La locación se acaba por la conclusión de la obra, o por
resolución del contrato.
Art. 1638 (1) El dueño de la obra, puede desistir de la ejecución de
ella por su sola voluntad, aunque se haya empezado, indemnizando al locador todos sus
gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. Empero, los jueces podrán
reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación estricta de la norma
condujera a una notoria injusticia.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 78) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 1639 Cuando la obra fue ajustada por pieza o medida, sin
designación del número de piezas, o de la medida total, el contrato puede resolverse por
una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte
concluida.
Art. 1640 El contrato se resuelve también por fallecimiento del
empresario; pero no por fallecimiento del locatario. Este debe pagar a los herederos de
aquél, en proporción del precio convenido, el valor de la parte de la obra ejecutada y
de los materiales preparados, si éstos fuesen útiles a la obra.
Art. 1641 Los herederos podrán continuar la construcción de la obra,
cuando ésta no exigiese en el empresario cualidades especiales.
Art. 1642 Puede resolverse el contrato por el locatario, o por el
empresario, cuando sobreviene a éste imposibilidad de hacer o de concluir la obra. En
este caso el empresario es pagado por lo que ha hecho.
Art. 1643 Puede por el contrato ser resuelto por el locatario, si
desaparece el empresario, o por su falencia.
Art. 1644 Puede también ser resuelto porque el locatario o dueño de la
obra no dio en tiempo los materiales prometidos, o porque no pagó las prestaciones
convenidas.
Art. 1645 Los que ponen su trabajo o materiales en una obra ajustada en
un precio determinado, no tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad
que éste adeuda al empresario.
Art. 1646 (1) Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a
larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su
ruina total o parcial, si ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o
de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor provisto éstos o hecho la
obra en terreno del locatorio.
Para que sea aplicable la responsabilidad, deberá producirse la ruina dentro de los
diez años de recibida la obra y el plazo de prescripción de la acción será de un año
a contar del tiempo en que se produjo aquélla.
La responsabilidad que este artículo impone se extenderá indistintamente al director
de la obra y al proyectista según las circunstancias, sin perjuicio de las acciones de
regreso que pudieren competer.
No será admisible la dispensa contractual de responsabilidad por una ruina total o
parcial.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 79) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 1647 Los empresarios constructores son responsables, por la
inobservancia de las disposiciones municipales o policiales, de todo daño que causen a
los vecinos.
Art. 1647 bis (1) Recibida la obra, el empresario quedará libre por los
vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo
estipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el
momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño
sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (incorporado por inc. 80) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
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