Ley 340 |
TITULO VIII - De las donaciones
Art. 1789 Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos
transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.
Art. 1790 Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de
no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración de
voluntad será nula como contrato, y valdrá sólo como testamento, si está hecha con las
formalidades de estos actos jurídicos.
Art. 1791 (1) No son donaciones:
1. Derogado por la Ley 17.711.
2. La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor
esté insolvente;
3. El dejar de cumplir una condición a que esté subordinado un derecho eventual,
aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno;
4. La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella;
5. El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario;
6. Derogado por la Ley 17.711.
7. El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra pedir un
precio;
8. Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente;
pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Incs. 84 y 85
derogan incs. 1 y 6 respectivamente. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 1792 Para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada
por el donatario, expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada.
Art. 1793 Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla
expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando, o dando a otros las cosas comprendidas en
la donación.
Art. 1794 Si la donación se hace a varias personas separadamente, es
necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto
respecto a las partes que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas
solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación
entera. Pero si la aceptación de los unos se hiciera imposible, o por su muerte o por
revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los que la
hubiesen aceptado.
Art. 1795 Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la
donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están
obligados a entregar la cosa dada.
Art. 1796 Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda
ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante.
Art. 1797 Nadie puede aceptar donaciones, sino por sí mismo o por medio
del que tenga poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de
sus bienes, o por medio de su representante legítimo.
Art. 1798 Cuando la donación se haga a dos o más beneficiados
conjuntamente, ninguno de ellos tendrá derecho de acrecer, a menos que el donante lo
hubiese conferido expresamente.
CAPITULO I - De las cosas que pueden ser donadas, y bajo qué
condiciones
Art. 1799 Las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas.
Art. 1800 Las donaciones no pueden comprender, sino los bienes presentes
del donante, y si comprenden también bienes futuros, serán nulas a este respecto. Las
donaciones de todos los bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el
usufructo, o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, salvo los derechos
de sus acreedores y de sus herederos, descendientes, o ascendientes legítimos.
Art. 1801 El donante puede reservarse a su favor, o disponer en favor de
un tercero del usufructo de los bienes donados.
Art. 1802 El donante puede imponer a la donación las condiciones que
juzgue convenientes, con tal que sean posibles y lícitas. No podrá, sin embargo, bajo
pena de nulidad de la donación, subordinarla a una condición suspensiva o resolutoria,
que le deje directa o indirectamente el poder de revocarla, de neutralizar o de restringir
sus efectos.
Art. 1803 No se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las
que se hacen bajo las condiciones siguientes:
1. Que el donatario restituirá los bienes donados, si el donante no falleciere en un
lance previsto;
2. Que las cosas donadas se restituirán al donante, si éste sobreviviere al
donatario.
CAPITULO II - De los que pueden hacer y aceptar donaciones
Art. 1804 Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que
pueden contratar, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusiesen lo contrario.
Art. 1805 El padre y la madre, o ambos juntos, pueden hacer donaciones a
sus hijos de cualquier edad que éstos sean.
Cuando no se expresare a qué cuenta debe imputarse la donación, entiéndese que es
hecho como un adelanto de la legítima.
Art. 1806 No puede hacerse donación a persona que no exista civil, o
naturalmente. Puede, sin embargo, hacerse a corporaciones que no tengan el carácter de
personas jurídicas, cuando se hiciere con el fin de fundarlas, y requerir después la
competente autorización.
Art. 1807 No pueden hacer donaciones:
1. Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los
hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o las personas de quien éste sea
heredero presunto al tiempo de la donación;
2. El marido, sin el consentimiento de la mujer, o autorización suplementaria del
juez, de los bienes raíces del matrimonio;
3. Los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad, sin
expresa autorización judicial;
4. Los tutores, de los bienes de sus pupilos, sino en los casos designados en el art.
450, núm. 5;
5. Los curadores, de los bienes confiados a su administración;
6. Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con designación de los bienes
determinados que puedan donar;
7. Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer
donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de alguna profesión o industria.
Art. 1808 No pueden aceptar donaciones:
1. La mujer casada, sin licencia del marido o del juez;
2. Los tutores, en nombre de sus pupilos, sin autorización expresa del juez;
3. Los curadores, en nombre de las personas que tienen a su cargo, sin autorización
Judicial;
4. Los tutores y curadores de los bienes de las personas que han tenido a su cargo,
antes de la rendición de cuentas, y del pago del saldo que contra ellos resultare;
5. Los mandatarios, sin poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones.
Art. 1809 La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento
en que la donación se prometió o se entregó la cosa. La capacidad del donatario, debe
ser juzgada respecto al momento en que la donación fue aceptada. Si la donación fuese
bajo una condición suspensiva, en relación al día en que la condición se cumpliese.
CAPITULO III - De las formas de las donaciones
Art. 1810 (1) Deben ser hechas ante escribano público, en la forma
ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:
1. las donaciones de bienes inmuebles;
2. las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.
Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el art. 1185.
Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones
administrativas.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 86) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 1811 Las donaciones designadas en el artículo anterior, deben ser
aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura
de aceptación.
Art. 1812 Las donaciones designadas, no se juzgarán probadas sin la
exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen hecho.
Art. 1813 En todos los otros casos, si en juicio se demandase la entrega
de los bienes donados, la donación cualquiera que sea su valor, no se juzgará probada,
sino por instrumento público o privado, o por confesión judicial del donante.
Art. 1814 El instrumento público no es suficiente para probar la
donación, si no se probase por los medios indicados la aceptación de ella por el
donatario, salvo en caso en que la donación fuese por causa de matrimonio, la cual se
presume aceptada desde que el matrimonio se hubiese celebrado.
Art. 1815 La donación de cosas muebles o de títulos al portador puede
ser hecha sin un acto escrito, por la sola entrega de la cosa o del título al donatario.
Art. 1816 Para que valgan las donaciones manuales es preciso que ellas
presenten los caracteres esenciales del contrato, y que la tradición que las constituye
sea en sí misma una tradición verdadera.
Art. 1817 Si el que transmitió la cosa alegase que el poseedor de ella
no la tiene por título de donación, sino por depósito, préstamo, etc., debe probar que
la donación no ha existido. Toda clase de prueba es admitida en tal caso.
Art. 1818 La donación no se presume sino en los casos siguientes:
1. Cuando se hubiere dado una cosa a persona a quien hubiese algún deber de
beneficiar;
2. Cuando fuese a un hermano o descendiente de uno u otro;
3. Cuando se hubiese dado a pobres, cosas de poco valor;
4. Cuando se hubiese dado a establecimientos de caridad.
CAPITULO IV - De las donaciones mutuas
Art. 1819 Las donaciones mutuas son aquellas que dos o más personas se
hacen recíprocamente en un solo y mismo acto.
Art. 1820 Las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos.
Art. 1821 La anulación por vicio de forma, o de valor de la cosa donada,
o por efecto de incapacidad en uno de los donantes, causa la nulidad de la donación hecha
por la otra parte; pero la revocación de una de las donaciones por causa de ingratitud, o
por inejecución de las condiciones impuestas, no trae la nulidad de la otra.
CAPITULO V - De las donaciones remuneratorias
Art. 1822 Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en
recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por
los cuales éste podía pedir judicialmente el pago al donante.
Art. 1823 Si del instrumento de la donación no constare designadamente
lo que se tiene en mira remunerar, el contrato se juzgará como donación gratuita.
Art. 1824 Las donaciones hecha por un deber moral de gratitud, por
servicios que no dan acción a cobrar judicialmente su valor en dinero, aunque lleven el
nombre de remuneratorias, deben considerarse como donaciones gratuitas.
Art. 1825 Las donaciones remuneratorias deben considerarse como actos a
título oneroso, mientras no excedan una equitativa remuneración de servicios recibidos.
CAPITULO VI - De las donaciones hechas con cargo
Art. 1826 La donación puede hacerse con cargos que sean en el interés
del donante, o de un tercero, sea el cargo relativo al empleo o al destino que debe darse
al objeto donado, sea que consista en una prestación cuyo cumplimiento se ha impuesto al
donatario.
Art. 1827 Las donaciones con cargo de prestaciones apreciables en dinero,
son regidas por las reglas relativas a los actos a título oneroso, en cuanto a la
porción de los bienes dados, cuyo valor sea representado o absorbido por los cargos; y
por las reglas relativas a las disposiciones por título gratuito, en cuanto al excedente
del valor de los bienes, respecto a los cargos.
Art. 1828 Cuando la importancia de los cargos sea más o menos igual al
valor de los objetos trasmitidos por la donación, ésta no está sujeta a ninguna de las
condiciones de las donaciones gratuitas.
Art. 1829 Los terceros, a cuyo beneficio el donatario ha sido cargado con
prestaciones apreciables en dinero, tienen acción contra él para obligarle al
cumplimiento de esas prestaciones; pero el donante y sus herederos no tienen acción
respecto a las cargas establecidas a favor de terceros.
CAPITULO VII - De las donaciones inoficiosas
Art. 1830 Repútase donación inoficiosa aquella cuyo valor excede en la
parte de que el donante podía disponer; y a este respecto se procederá conforme a lo
determinado en el libro 4. de este código.
Art. 1831 Si por el inventario de los bienes del donante fallecido, se
conociere que fueron inoficiosas las donaciones que había hecho, sus herederos necesarios
podrán demandar la reducción de ellas, hasta que queden cubiertas sus legítimas.
Art. 1832 (1) La reducción de las donaciones sólo puede ser demandada:
1. por los herederos forzosos que existían en la época de la donación; empero si
existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción, también competerá el
derecho de obtener la reducción a los descendientes nacidos después de la donación;
2. si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos,
salvo en la parte en que sean gratuitas.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 87) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
CAPITULO VIII - De los derechos y obligaciones del donante y del
donatario
Art. 1833 El donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada,
queda obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella desde la mora en que se
hubiese constituido, no siendo sin embargo considerado como poseedor de mala fe.
Art. 1834 Independientemente de la acción real que puede según el caso
pertenecer al donatario como propietario de los objetos donados, él tiene siempre una
acción personal contra el donante y sus herederos, a fin de obtener de ellos la
ejecución de la donación.
Art. 1835 El donante no es responsable por la evicción y vicios
redhibitorios de la cosa donada, sino en los casos determinados en los títulos "De
la evicción" y "De los vicios redhibitorios".
Art. 1836 Si los bienes donados han perecido por culpa del donante o de
su herederos, o después de haberse constituido en mora de entregarlos, el donatario tiene
derecho a pedir el valor de ellos.
Art. 1837 Cuando la donación es sin cargo, el donatario está obligado a
prestar alimentos al donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de
esta obligación devolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiese
enajenado.
Art. 1838 El donatario debe cumplir con los cargos que el acto de la
donación le hubiere impuesto en el interés del donante, o de terceras personas.
Art. 1839 El donatario no está obligado a pagar las deudas del donante,
si a ello no se hubiese obligado, aunque la donación fuese de una parte determinada de
los bienes del donante.
Art. 1840 Cuando la donación sea de una parte determinada de los bienes
presentes del donante, puede éste, antes de ejecutar la donación, retener un valor
suficiente para pagar sus deudas, en la proporción de los bienes donados y de los bienes
que le quedaban, con las deudas que tenía el día de la donación.
CAPITULO IX - De la reversión de las donaciones
Art. 1841 El donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas,
en caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos.
Art. 1842 La reversión condicional no puede ser estipulada sino en
provecho sólo del donante. Si se hubiere estipulado copulativamente en provecho del
donante y sus herederos, o de un tercero, la cláusula será reputada no escrita respecto
a estos últimos.
Art. 1843 El derecho de reversión no tiene lugar, sean cuales fueren los
caracteres de la donación y las relaciones que existan entre las partes, sino cuando
expresamente ha sido reservado por el donante.
Art. 1844 Cuando el derecho de reversión ha sido estipulado para el caso
que la muerte del donatario preceda a la del donante, la reversión tiene lugar desde la
muerte del donatario, aunque le sobrevivan sus hijos. Si el derecho de reversión ha sido
reservado para el caso de la muerte del donatario, y de sus hijos o descendientes, la
reserva no principia para el donante, sino por la muerte de todos los hijos o
descendientes del donatario. Pero si el derecho de reserva se hubiese establecido para el
caso de la muerte del donatario sin hijos, la existencia de los hijos, a la muerte del
donatario, extingue este derecho, que no revive ni aun en caso de la muerte de estos hijos
antes de la del donante.
Art. 1845 El donante puede, antes de llegar el caso de reversión
renunciar al ejercicio de este derecho.
Art. 1846 El consentimiento del donante a la venta de los bienes que
forman la donación, causa la renuncia del derecho de reversión no sólo respecto del
comprador, sino también respecto del donatario. Pero el asentimiento del donante a la
constitución de una hipoteca hecha por el donatario no importa renuncia del derecho de
reversión sino en favor del acreedor hipotecario.
Art. 1847 La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor
la enajenación de las cosas donadas, hecha por el donatario o sus hijos, y los bienes
donados vuelven al donante libres de toda carga o hipoteca, tanto respecto al donatario,
como respecto de los terceros que los hubiesen adquirido.
CAPITULO X - De la revocación de las donaciones
Art. 1848 La donación aceptada, sólo puede revocarse en los casos de
los artículos siguientes.
Art. 1849 Cuando el donatario ha sido constituido en mora respecto a la
ejecución de los cargos o condiciones impuestas a la donación, el donante tiene acción
para pedir la revocación de la donación.
Art. 1850 El donante puede demandar la revocación de la donación por
causa de inejecución de las obligaciones impuestas al donatario, sea cual fuere la causa
de la falta de cumplimiento de esas obligaciones, y aunque la ejecución haya llegado a
ser imposible a consecuencia de circunstancias completamente independientes de la voluntad
del donatario, salvo el caso en que la imposibilidad haya sobrevenido antes que él se
hubiese constituido en mora.
Art. 1851 La revocación por inejecución de las condiciones o cargas, es
únicamente relativa al donatario, y no perjudica a los terceros a cuyo beneficio las
condiciones o las cargas hubiesen sido estipuladas por el donante.
Art. 1852 El derecho de demandar la revocación de una donación por
inejecución de las cargas impuestas al donatario, corresponde sólo al donante y a sus
herederos, sea que las cargas estén impuestas en el interés del donante o en el interés
de terceros, y que consistan ellas o no en prestaciones apreciables en dinero.
Art. 1853 Los terceros a beneficio de los cuales las cargas han sido
impuestas, sólo tienen una acción personal contra el donatario para obligarle a
cumplirlas.
Art. 1854 El donatario responde sólo del cumplimiento de los cargos con
la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la
ejecución de los cargos, abandonando la cosa donada, si ésta perece por caso fortuito,
queda libre de toda obligación.
Art. 1855 Cuando la donación ha sido de bienes inmuebles, y en el
instrumento público están expresadas las cargas impuestas por el donante, la revocación
de la donación anula las enajenaciones, servidumbres, e hipotecas consentidas por el
donatario.
Art. 1856 Cuando la donación ha sido de bienes muebles, su revocación
trae la nulidad de la enajenación hecha por el donatario, cuando el adquiriente de los
bienes donados conocía las cargas impuestas y sabía que no estaban cumplidas.
Art. 1857 Los terceros que hubiesen adquirido los bienes donados, pueden
impedir los efectos de la revocación, ofreciéndo ejecutar las obligaciones impuestas al
donatario, si las cargas no debiesen ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél.
Art. 1858 Las donaciones pueden también ser revocadas por causa de
ingratitud del donatario en los tres casos siguientes:
1. Cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante;
2. Cuando le ha inferido injurias graves, en su persona o en su honor,
3. Cuando le ha rehusado alimentos.
Art. 1859 El donatario puede ser considerado que ha atentado contra la
vida del donante, aunque no haya sido condenado por el hecho, y aunque sus actos no
presenten los caracteres de la tentativa según el derecho criminal. Basta que por esos
actos, haya manifestado de una manera indudable la intención de dar muerte al donante.
Art. 1860 Los delitos graves contra los bienes del donante pueden, como
los delitos contra su persona, motivar la revocación de la donación.
Art. 1861 Para que los hechos del donatario contra la persona y bienes
del donante den causa para la revocación de la donación deben ser moralmente imputables
al donatario: pero la minoridad no puede excusarlo, cuando voluntariamente y con
suficiente discernimiento, se ha hecho culpable de hechos de ingratitud contra el donante.
Art. 1862 La revocación de la donación tiene también lugar por causa
de ingratitud, cuando el donatario ha dejado de prestar alimentos al donante, no teniendo
éste padres o parientes a los cuales tuviese derecho de pedirlos, o no estando éstos en
estados de dárselos.
Art. 1863 Las donaciones onerosas, como las remuneratorias pueden ser
revocadas por las mismas causas que las gratuitas, en la parte que aquéllas tengan el
carácter de éstas.
Art. 1864 La revocación de una donación por causa de ingratitud, no
puede ser demandada sino por el donante o sus herederos.
Art. 1865 La demanda por la revocación de la donación, no puede ser
intentada sino contra el donatario, y no contra sus
herederos o sucesores; mas cuando ha sido entablada contra el donatario puede continuar
contra sus herederos o sucesores.
Art. 1866 La revocación de la donación por causa de ingratitud, no
tiene efecto contra terceros por las enajenaciones hechas por el donatario, ni por las
hipotecas y otras cargas reales que hubiese impuesto sobre los bienes donados, antes de
serle notificada la demanda.
Art. 1867 Entre donante y donatario, los efectos de la revocación por
causa de ingratitud, remontan al día de la donación, y el donatario está obligado no
sólo a restituir todos los bienes donados que él posea, sino que aun debe bonificar al
donante los que hubiese enajenado, e indemnizarlo por las hipotecas y otras cargas reales
con que los hubiese gravado, sea por título oneroso o lucrativo.
Art. 1868 Las donaciones no pueden ser revocadas por supernacencia de
hijos al donante después de la donación, si expresamente no estuviese estipulada esta
condición.
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