Ley 340 |
TITULO IV - De las obligaciones principales y de las obligaciones
accesorias
Art. 523 De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria,
cuando la una es la razón de la existencia de la otra.
Art. 524 Las obligaciones son principales o accesorias con relación a su
objeto, o con relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto
del objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una
obligación principal; como son las cláusulas penales. Las obligaciones son accesorias a
las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios
de la obligación vienen a ser, no sólo todas las obligaciones accesorias, sino también
los derechos accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca.
Art. 525 Extinguida la obligación principal, queda extinguida la
obligación accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la
obligación principal.
Art. 526 Si las cláusulas accesorias de una obligación fueren
cláusulas imposibles, con apariencias de condiciones suspensivas, o fueren condiciones
prohibidas, su nulidad hace de ningún valor la obligación principal.
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