Ley 340 |
TITULO V - De las obligaciones condicionales
CAPITULO I - De las obligaciones condicionales en general
Art. 527 La obligación es pura cuando su
cumplimiento no depende de condición alguna.
Art. 528 La obligación es condicional, cuando
en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la
adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido.
Art. 529 La condición que se refiere a un
acontecimiento que sucederá ciertamente, no importa una verdadera condición, ni suspende
la obligación, y sólo difiere la exigibilidad de ella.
Art. 530 La condición de una cosa imposible,
contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la
obligación.
Art. 531 (1) Son especialmente prohibidas las
condiciones siguientes:
1. Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la
voluntad de un tercero;
2. Mudar o no mudar de religión;
3. Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar
o en cierto tiempo, o no casarse;
4. Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o
separarse personalmente o divorciarse vincularmente.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 2 (B.O.: 12/6/87). Inc. 4
sustituído.
Art. 532 La condición de no hacer una cosa
imposible no perjudica la validez de la obligación.
Art. 533 Las condiciones deben cumplirse de la
manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse.
Art. 534 Las prestaciones que tienen por objeto
el cumplimiento de una condición son siempre indivisibles.
Art. 535 El cumplimiento de las condiciones es
indivisible, aunque el objeto de la condición sea una cosa divisible. Cumplida en parte
la condición, no hace nacer en parte la obligación.
Art. 536 Cuando en la obligación se han puesto
varias condiciones disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que la
obligación quede perfecta; pero si las condiciones han sido puestas conjuntamente, si una
sola deja de cumplirse, la obligación queda sin efecto.
Art. 537 Las condiciones se juzgan cumplidas,
cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente las renuncien; o
cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se niegue al acto, o rehuse
su consentimiento; o cuando hubiere dolo para impedir su cumplimiento por parte del
interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha.
Art. 538 Se tendrá por cumplida la condición
bajo la cual se haya obligado una persona, si ella impidiera voluntariamente su
cumplimiento.
Art. 539 La obligación contraída bajo la
condición de que un acontecimiento sucederá en un tiempo fijo, caduca, si pasa el
término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
Art. 540 La obligación contraída bajo la
condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, queda cumplida si
pasa el tiempo sin verificarse.
Art. 541 Si no hubiere tiempo fijado, la
condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes entendieron que
debía cumplirse. Se tendrá por cumplida cuando fuere indudable que el acontecimiento no
sucederá.
Art. 542 La obligación contraída bajo una
condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es
de ningún efecto; pero si la condición hiciese depender la obligación de un hecho que
puede o no puede ejecutar la persona obligada, la obligación es válida.
Art. 543 Cumplida la condición, los efectos de
la obligación se retrotraen al día en que se contrajo.
Art. 544 Los derechos y obligaciones del
acreedor y deudor que fallecieren antes del cumplimiento de la condición, pasan a sus
herederos.
CAPITULO II - De las obligaciones bajo condición suspensiva
Art. 545 La obligación bajo condición
suspensiva es la que debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro e
incierto suceda o no suceda.
Art. 546 Pendiente la condición
suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y
permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y de sus derechos.
Art. 547 El deudor puede repetir lo que
durante la condición hubiere pagado al acreedor.
Art. 548 Si la condición no se cumple,
la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado; y si el acreedor hubiese
sido puesto en posesión de la cosa que era el objeto de la obligación, debe restituirla
con los aumentos que hubiere tenido por sí, pero no los frutos que haya percibido.
Art. 549 Si en la obligación se tratare
de cosas fungibles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo
respecto de terceros, y sólo lo tendrá en los casos de fraude.
Art. 550 Si se tratare de bienes muebles,
el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino
cuando sean poseedores de mala fe.
Art. 551 Si se tratare de bienes
inmuebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de
terceros, sino desde el día en que se hubiese hecho tradición de los bienes inmuebles.
Art. 552 En los casos en que los terceros
poseedores de los bienes sujetos a la obligación condicional, sean poseedores de buena
fe, queda salvo al acreedor el derecho de demandar a la parte obligada, por el pago de lo
equivalente y de la indemnización de las pérdidas e intereses.
CAPITULO III - De las obligaciones bajo condición resolutoria
Art. 553 La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando
las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho
adquirido.
Art. 554 No cumplida la condición resolutoria, y siendo cierto que no se
cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido como si nunca
hubiese habido condición.
Art. 555 Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se
hubiese recibido a virtud de la obligación.
Art. 556 Si la cosa objeto de la obligación ha perecido, las partes nada
podrán demandarse.
Art. 557 Verificada la condición resolutoria no se deberán los frutos
percibidos en el tiempo intermedio.
CAPITULO IV - De los cargos impuestos para la adquisición o
resolución de los derechos
Art. 558 Los cargos impuestos no impiden la adquisición del derecho, ni
su ejercicio, si no fueren impuestos como condición suspensiva. En caso de duda se
juzgará que no importan una condición.
Art. 559 Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de
los cargos impuestos, será necesaria la sentencia del juez para que el beneficiado pierda
el derecho adquirido.
Art. 560 Si no hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento
de los cargos, no se incurrirá en la pérdida de los bienes adquiridos; y quedará a
salvo a los interesados el derecho de compeler judicialmente al adquirente a cumplir los
cargos impuestos.
Art. 561 Si no hubiere plazo para cumplir los cargos, deberán cumplirse
en el plazo que el juez señale.
Art. 562 La obligación de cumplir los cargos impuestos para la
adquisición de los derechos, pasa a los herederos del que fuese gravado con ellos, a no
ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona. Si el gravado
falleciere sin cumplirlos, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo
los bienes al imponente de los cargos, o a sus herederos legítimos.
Art. 563 La reversión no tendrá efecto respecto de terceros, sino en
los casos en que puede tenerlo la condición resolutoria.
Art. 564 Si el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o
inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese impuesto.
Art. 565 Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegase a
serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá, y los bienes
quedarán adquiridos sin cargo alguno.
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