Ley 340 |
TITULO VI - De las obligaciones a plazo
Art. 566 La obligación es a plazo cuando el ejercicio del
derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.
Art. 567 El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto
o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día, o
cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta.
Art. 568 El plazo es incierto cuando fuese fijado con
relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho necesario se
realice.
Art. 569 Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en
la obligación, se entenderá haber plazo, y no condición siempre que el hecho futuro
fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando
el hecho futuro fuere incierto.
Art. 570 El plazo puesto en las obligaciones se presume
establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras
circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no
podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.
Art. 571 El deudor de la obligación que ha pagado antes del
plazo no puede repetir lo pagado.
Art. 572 El deudor constituido en insolvencia y los que lo
representen no pueden reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación.
Art. 573 En las obligaciones a plazo cierto los derechos son
transmisibles, aunque el plazo sea tan largo que el acreedor no pueda sobrevivir al día
del vencimiento.
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