Ley 340 |
De las obligaciones con relación a su
objeto
TITULO VII - De las obligaciones de dar
CAPITULO I - De las obligaciones de dar cosas ciertas
Art. 574 La obligación de dar es la que tiene por objeto la
entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos
reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño.
Art. 575 La obligación de dar cosas ciertas comprende todos
los accesorios de éstas, aunque en los títulos no se mencionen, o aunque
momentáneamente hayan sido separados de ellas.
Art. 576 El deudor de la obligación es responsable al
acreedor, de los perjuicios e intereses, por falta de las diligencias necesarias para la
entrega de la cosa en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez
designare, cuando no hubiese estipulación expresa.
Art. 577 Antes de la tradición de la cosa el acreedor no
adquiere sobre ella ningún derecho real.
Art. 578 Si la obligación de dar una cosa cierta es para
transferir sobre ella derechos reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la
obligación queda disuelta para ambas partes.
Art. 579 Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste
será responsable al acreedor por su equivalente y por los perjuicios e intereses.
Art. 580 Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el
deterioro será por su cuenta, y el acreedor podrá disolver la obligación, o recibir la
cosa en el estado en que se hallare, con disminución proporcional del precio si lo
hubiere.
Art. 581 Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el
acreedor tendrá derecho de exigir una cosa equivalente con indemnización de los
perjuicios e intereses, o de recibir la cosa en el estado en que se hallare, con
indemnización de los perjuicios e intereses.
Art. 582 Si la cosa se hubiere mejorado o aumentado, aunque
no fuese por gastos que en ella hubiere hecho el deudor, podrá éste exigir del acreedor
un mayor valor, y si el acreedor no se conformase, la obligación quedará disuelta.
Art. 583 Todos los frutos percibidos, naturales o civiles,
antes de la tradición de la cosa, pertenecen al deudor; mas los frutos pendientes el día
de la tradición pertenecen al acreedor.
Art. 584 Si la obligación fuere de dar una cosa cierta con
el fin de restituirla a su dueño, y la cosa se perdiese sin culpa del deudor, la cosa se
pierde para su dueño, salvo los derechos de éste hasta el día de la pérdida y la
obligación quedará disuelta.
Art. 585 Si se pierde la cosa por culpa del deudor se
observará lo dispuesto en el art. 579.
Art. 586 Si se deteriorare sin culpa del deudor su dueño la
recibirá en el estado en que se halle y no quedará el deudor obligado a ninguna
indemnización.
Art. 587 Si se deteriorare por culpa del deudor se
observará lo dispuesto en el art. 581.
Art. 588 Si la cosa se mejorare o hubiere aumentado sin que
el deudor hubiese hecho gastos en ella o empleado su trabajo, o el de otro por él, será
restituida a su dueño con el aumento o mejora; y nada podrá exigir el deudor.
Art. 589 Si hubiere mejoras o aumento, que con su dinero o
su trabajo, o con el de otros por él, hubiere hecho el deudor que hubiese poseído la
cosa de buena fe, tendrá derecho a ser indemnizado del justo valor de las mejoras
necesarias o útiles, según la avaluación que se hiciere al tiempo de la restitución,
siempre que no se le hubiese prohibido hacer mejoras. Si las mejoras fueren voluntarias,
el deudor aunque fuese poseedor de buena fe, no tendrá derecho a indemnización alguna.
Si el deudor fuese poseedor de mala fe, tendrá derecho a ser indemnizado de las mejoras
necesarias.
Art. 590 Los frutos percibidos, naturales o civiles,
pertenecen al deudor poseedor de buena fe. El deudor que hubiese poseído de mala fe está
obligado a restituir la cosa con los frutos percibidos y pendientes, sin tener derecho a
indemnización alguna.
Art. 591 Son mejoras necesarias aquellas sin las cuales la
cosa no podría ser conservada. Son mejoras útiles, no sólo las indispensables para la
conservación de la cosa, sino también las que sean de manifiesto provecho para cualquier
poseedor de ella. Son mejoras voluntarias las de mero lujo o recreo, o de exclusiva
utilidad para el que las hizo.
Art. 592 Cuando la obligación sea de dar cosas ciertas con
el fin de transferir o constituir derechos reales, y la cosa es mueble, si el deudor
hiciere tradición de ella a otro, por transferencia de dominio o constitución de prenda,
el acreedor aunque su título sea de fecha anterior, no tendrá derecho contra los
poseedores de buena fe, sino solamente contra los de mala fe. La mala fe consiste en el
conocimiento de la obligación del deudor.
Art. 593 Si la cosa fuere mueble, y concurriesen diversos
acreedores, a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarla, sin haber hecho
tradición a ninguno de ellos, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha
anterior.
Art. 594 Si la cosa fuere inmueble y el deudor hiciere
tradición de ella a otro con el fin de transferirle el dominio, el acreedor no tendrá
derecho contra tercero que hubiese ignorado la obligación precedente del deudor; pero sí
contra los que sabiéndola hubiesen tomado posesión de la cosa.
Art. 595 Si la tradición se hubiere hecho a persona de
buena fe, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor otra cosa equivalente, y todos los
perjuicios e intereses.
Art. 596 Si la cosa fuere inmueble, y concurriesen diversos
acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarla, sin que a ninguno
de ellos le hubiese hecho tradición de la cosa, será preferido el acreedor cuyo
instrumento público sea de fecha anterior.
Art. 597 Con relación a terceros, cuando la obligación de
dar cosas ciertas tuviere por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble y el
deudor hiciere tradición de ella a otro por transferencia de dominio o constitución de
prenda, el acreedor no tendrá derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente
cuando la cosa le haya sido robada o se hubiese perdido. En todos casos lo tendrá contra
los poseedores de mala fe.
Art. 598 Si la cosa fuere mueble y concurrieren acreedores a
quienes el deudor se obligase a la entrega de ella por transferencia de dominio o
constitución de prenda, sin haber hecho tradición de la cosa, es preferido el acreedor a
quien pertenece el dominio de ella.
Art. 599 Si la cosa fuere inmueble, el acreedor tendrá
acción real contra terceros que sobre ella hubiesen aparentemente adquirido derechos
reales, o que la tuvieren en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.
Art. 600 Si la obligación fuere de dar cosas ciertas para
transferir solamente el uso de ellas, los derechos se reglarán por lo que se dispone en
el título Del arrendamiento. Si la obligación fuere para transferir
solamente la tenencia de la cosa, los derechos se reglarán por lo que se dispone en el
título Del depósito.
CAPITULO II - De las obligaciones de dar cosas inciertas
Art. 601 Si la obligación que se hubiese contraído fuere
de dar una cosa incierta no fungible, la elección de la cosa corresponde al deudor.
Art. 602 Para el cumplimiento de estas obligaciones, el
deudor no podrá escoger cosa de la peor calidad de la especie, ni el acreedor la de mejor
calidad cuando se hubiese convenido en dejarle la elección.
Art. 603 Después de individualizada la cosa por la
elección del deudor o del acreedor se observará lo dispuesto respecto a las obligaciones
de dar cosas ciertas.
Art. 604 Antes de la individualización de la cosa no podrá
el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la cosa,
por fuerza mayor o caso fortuito.
Art. 605 La obligación de dar cosas inciertas no fungibles,
determinadas sólo por su especie o cantidad, da derecho al acreedor para exigir el
cumplimiento de la obligación con los perjuicios e intereses de la mora del deudor, si
hubiese incurrido en ella, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios
e intereses.
CAPITULO III - De las obligaciones de dar cantidades de cosas
Art. 606 La obligación de dar cantidades de cosas es la
obligación de dar cosas que consten de número, peso o medida.
Art. 607 En estas obligaciones el deudor debe dar, en lugar
y tiempo propio, una cantidad correspondiente al objeto de la obligación, de la misma
especie y calidad.
Art. 608 Si la obligación tuviere por objeto restituir
cantidades de cosas recibidas, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor moroso otra
igual cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e intereses, o su valor,
según el valor corriente en el lugar y día del vencimiento de la obligación.
Art. 609 Las cantidades quedarán individualizadas como
cosas ciertas después que fuesen contadas, pesadas o medidas por el acreedor.
Art. 610 Si la obligación tuviere por fin constituir o
transferir derechos reales, y la cosa ya individualizada se perdiese o deteriorase en su
totalidad por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir igual cantidad de
la misma especie y calidad, con más los perjuicios e intereses, o para disolver la
obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
Art. 611 Si se perdiese o se deteriorase sólo en parte, sin
culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad
restante y no deteriorada, con disminución proporcional del precio si estuviese fijado, o
para disolver la obligación.
Art. 612 Si se perdiese o deteriorase sólo en parte por
culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad
restante y no deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare o estuviere
deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con
indemnización de perjuicios e intereses.
Art. 613 Si la obligación tuviese por fin restituir
cantidades recibidas, y la cantidad estuviese ya individualizada, y se perdiese o
deteriorase en el todo por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir otra
igual cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e intereses, o su valor
con los perjuicios e intereses.
Art. 614 Si se perdiese sólo en parte sin culpa del deudor,
el acreedor sólo podrá exigir la entrega de la cantidad restante. Si se deteriorase
sólo en parte sin culpa del deudor, el acreedor recibirá la parte no deteriorada con la
deteriorada en el estado en que se hallaren.
Art. 615 Si se perdiese o se deteriorase sólo en parte por
culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad
restante no deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare o estuviere deteriorada,
con los perjuicios e intereses, o para exigir la entrega de la cantidad restante, no
deteriorada, y el valor de la que faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e
intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
CAPITULO IV - De las obligaciones de dar sumas de dinero
Art. 616 Es aplicable a las obligaciones de dar sumas de
dinero lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles,
sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no
individualizadas.
Art. 617 Si por el acto por el que se ha constituido la
obligación se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República,
la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
Art. 618 Si no estuviere determinado en el acto por el que
se ha constituido la obligación el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el
juez señalará el tiempo en que el deudor deba hacerlo. Si no estuviere designado el
lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha
contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el
lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.
Art. 619 Si la obligación del deudor fuese de entregar una
suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie
designada, el día de su vencimiento.
Art. 620 Si la obligación autorizare al deudor para
satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte,
designarán el tiempo en que deba hacerlo.
Art. 621 La obligación puede llevar intereses y son
válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.
Art. 622 El deudor moroso debe los intereses que estuviesen
convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses
convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si
no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe
abonar.
Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de
inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la
obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces
podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a
los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los
Bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios.
Art. 623 No se deben intereses de los intereses, sino por
convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que
acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez
mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos
los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución períodica de
la tasa de interés de plaza.
Art. 624 El recibo del capital por el acreedor sin reserva
alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
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