Ley 340 |
TITULO VIII - De las obligaciones de hacer o de no hacer
Art. 625 El obligado a hacer, o a prestar algún servicio, debe ejecutar
el hecho en un tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes que el
hecho se ejecutara. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá
destruirse lo que fuese mal hecho.
Art. 626 El hecho podrá ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser
que la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o
cualidades personales.
Art. 627 Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la
obligación queda extinguida para ambas partes, y el deudor debe volver al acreedor lo que
por razón de ella hubiere recibido.
Art. 628 Si la imposibilidad fuere por culpa del deudor, estará éste
obligado a satisfacer al acreedor los perjuicios e intereses.
Art. 629 Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el
acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia
contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e
intereses.
Art. 630 Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá
ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o solicitar
los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación.
Art. 631 El deudor no puede exonerarse del cumplimiento de la
obligación, ofreciendo satisfacer los perjuicios e intereses.
Art. 632 Si la obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho
resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste
hubiese sido obligado a ejecutarlo, la obligación se extingue como en el caso del art.
627.
Art. 633 Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor
tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho, o que se le autorice
para destruirlo a costa del deudor.
Art. 634 Si no fuere posible destruir lo que se hubiese hecho, el
acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución
del hecho.
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