Ley 340 |
TITULO IX - De las obligaciones alternativas
Art. 635 Obligación alternativa es la que tiene por objeto una de entre
muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el título, de
modo que la elección que deba hacerse entre ellas, quede desde el principio
indeterminada.
Art. 636 El obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo lo
está a cumplir con una de ellas íntegramente, sea la prestación de una cosa o de un
hecho, o del lugar del pago, o de cosas, hechos y lugar de la entrega.
Art. 637 En las obligaciones alternativas, corresponde al deudor la
elección de la prestación de uno de los objetos comprendidos en la obligación.
Art. 638 Si una de las prestaciones no podía ser objeto de la
obligación, la otra es debida al acreedor.
Art. 639 Si uno de los objetos prometidos no pudiese realizarse aunque
sea por culpa del deudor, o por otra causa cualquiera, debe prestarse el que ha quedado.
Si ninguno de ellos puede prestarse, y el uno ha dejado de serlo por culpa del deudor,
éste tiene la obligación de entregar el valor del último que hubiese dejado de poder
ser prestado.
Art. 640 Cuando la obligación alternativa consista en prestaciones
anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros.
Art. 641 Cuando la elección fuere dejada al acreedor, y una de las cosas
se hubiese perdido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar, o la cosa que ha
quedado, o el valor de la que se ha perdido. Si se han perdido las dos por culpa del
deudor, el acreedor puede reclamar el valor de la una o de la otra. Lo mismo se observará
si las prestaciones que comprende la obligación no fuesen de entregar cosas, estimándose
entonces por el juez el valor de la que, elegida por el acreedor, no puede prestarse.
Art. 642 Si las prestaciones se han hecho imposibles sin culpa del
deudor, la obligación queda extinguida.
|