Ley 340 |
SECCION SEGUNDA - De los derechos personales en las relaciones de
familia
TITULO I (1) - Del matrimonio
CAPITULO I - Régimen legal aplicable al matrimonio
Art. 159 (1) Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del
matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes
hubieren dejado su domicilio para sujetarse a las normas que en él rigen.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 160 (1) No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país
extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 o 7 del
artículo 166.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 161 (1) La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige
por el derecho del lugar de celebración.
El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente
decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las condiciones
establecidas en el art. 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del
Estado donde se decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deberá
presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 162 (1) Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas
por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven
de consuno. En caso de duda o desconocimiento de éste, se aplicará la ley de la última
residencia.
El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, permisibilidad, oportunidad y
alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho del domicilio
conyugal. El monto alimentario se regulará por el derecho del domicilio del demandado si
fuera más favorable a la pretensión del acreedor alimentario.
Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la
causa.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 163 (1) Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los
esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en
todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del
lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para
regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o
después del cambio.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 164 (1) La separación personal y la disolución del matrimonio se
rijen por la ley del último domicilio de los cónyuges sin perjuicio de lo dispuesto en
el art. 161.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
CAPITULO II - De los esponsales
Art. 165 (1) Este código no reconoce esponsales de futuro. No habrá
acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
CAPITULO III - De los impedimentos
Art. 166 (1) Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos de los incs. 1, 2 y 4. El
derivado de la adopción simple entre adoptante
y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del
adoptante , hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del
adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta
no sea anulada o revocada;
4. La afinidad en línea recta en todos los grados;
5. Tener la mujer menos de dieciseis años y el hombre menos de dieciocho años;
6. El matrimonio anterior, mientras subsista;
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los
cónyuges;
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
9. La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma
inequívoca por escrito o de otra manera.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 167 (1) Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del art.
166, inc. 5 previa dispensa judicial; la dispensa se otorgará con carácter excepcional y
sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con
quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 168 (1) Los menores de edad, aunque estén emancipados por
habilitación de edad, no podrán casarse entre sí ni con otra persona sin el
asentimiento de sus padres, o de aquél que ejerza la patria potestad, o si el de su tutor
cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 169 (1) En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento
al matrimonio de los menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los representantes
legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en:
1. La existencia de alguno de los impedimentos legales;
2. La inmaduréz psíquica del menor que solicita autorización para casarse;
3. La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que
pretende casarse con el menor;
4. La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona
que pretende casarse con el menor.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 170 (1) El juez decidirá las causas del disenso en juicio
sumarísimo, o por la vía procesal más breve que prevea la ley local.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 171 (1) El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio
con el menor o la menor que ha tenido o tuviese aquél bajo su guarda hasta que, fenecida
la tutela haya sido aprobada la cuenta de su administración.
Si lo hicieren, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las
rentas del menor.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
CAPITULO IV - Del consentimiento
Art. 172 (1) Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno
y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad
competente para celebrarlo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles
aunque las partes hubieren obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 173 (1) Se considera matrimonio a distancia a aquel en el cual el
contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente
para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida
dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 174 (1) El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar
donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto.
La autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que los
contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgarán las causas
alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el
matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 175 (1) Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error
acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades
personales acerca del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría
consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente
la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las
condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
CAPITULO V - De la oposición a la celebración del matrimonio
Art. 176 (1) Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los
impedimentos establecidos por ley.
La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos será
rechazada sin más trámite.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 177 (1) El derecho a deducir oposición a la celebración del
matrimonio por razón de impedimentos compete:
1. Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
2. A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;
3. Al adoptante y al adoptado en la adopción simple;
4. A los tutores o curadores;
5. Al ministerio público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de
esos impedimentos.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 178 (1) Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio
Público o ante el oficial público del Registro correspondiente que ha de celebrar el
matrimonio, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el art. 166.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 179 (1) La oposición deberá deducirse ante el oficial público que
intervenga en la celebración del matrimonio.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 180 (1) Toda oposición podrá deducirse desde que se hayan iniciado
las diligencias previas hasta el momento en que el matrimonio se celebre.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 181 (1) La oposición se hará verbalmente o por escrito expresando:
1. El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;
2. El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos;
3. El impedimento en que funda su oposición;
4. Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento;
5. Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus
referencias. Si el oponente tuviere documentos, deberá presentarlos en el mismo acto. Si
no los tuviere, expresará en lugar donde están, y los detallará, si tuviere noticia de
ellos.
Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta
circunstanciada, que deberá firmar con el oponente o con quien firme a su ruego, si
aquél no supiere o no pudiere firmar, cuando se deduzca por escrito, se transcribirá en
el libro de actas con las mismas formalidades.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 182 (1) Deducida en forma de oposición, se dará conocimiento de
ella a los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio.
Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal,
el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el matrimonio.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 183 (1) Si los futuros esposos no reconocieran la existencia del
impedimento, deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días
siguientes al de la notificación; este levantará acta y remitirá ante el juez
competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados,
suspendiendo la celebración del matrimonio.
Los tribunales civiles sustanciarán y decidirán por el procedimiento más breve
prevea la ley local la oposición deducida, y remitirán copia de la sentencia al oficial
público.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 184 (1) El oficial público no procederá a la celebración del
matrimonio mientras que la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en
autoridad de cosa juzgada.
Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición,
no podrá celebrarse el matrimonio; tanto en un caso como en el otro, el oficial público
anotará al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 185 (1) Si cualquier persona denunciare la existencia de
impedimentos de conformidad con lo previsto en el art. 178, el oficial público la
remitirá al juez en lo civil quien dará vista de ella al ministerio fiscal. Este, dentro
de tres días, reducirá oposición o manifestará que considera infundada la denuncia.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
CAPITULO VI - De la celebración del matrimonio
Art. 186 (1) Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante
el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas,
en el domicilio de cualquiera de ellos y presentarán una solicitud que deberá contener:
1. Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad si los
tuvieren;
2. Su edad;
3. Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;
4. Su profesión;
5. Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus
documentos de identidad si los conocieren, su profesión y su domicilio;
6. Si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su
anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la
causa de su disolución.
Si los contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial público
levantará acta que contenga las mismas enunciaciones.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 187 (1) En el mismo acto, los futuros esposos deberán presentar:
1. Copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o
disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la muerte
presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo
deberá acompañar certificado de defunción, de su anterior cónyuge.
2. La declaración auténtica de las personas cuyo asentimiento es exigido por este
Código, si no la prestaran en ese acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda.
Los padres o tutores que presten su asentimiento ante el oficial público suscribirán la
solicitud o el acta a que se refiere el artículo anterior: si no supieren o pudieren
firmar, lo hará alguno de los testigos a su ruego.
3. Dos testigos que por el conocimiento que tengan de las partes declaren sobre su
identidad y que los crean hábiles para contraer matrimonio.
4. Los certificados médicos prenupciales.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 188 (1) El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público
encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina
públicamente compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las
formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio
podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro
testigos.
En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros
esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos,
uno despúes del otro, la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y
mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su
consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 189 (1) Cuando uno o ambos contrayentes fuesen menores de edad, la
autorización que este Código requiere podrá otorgarse en el mismo acto del matrimonio o
acreditarse mediante declaración auténtica.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 190 (1) Cuando uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional
deberán ser asistidos por un traductor público matriculado y si no lo hubiere, por un
intérprete de reconocida idoneidad dejándose en estos casos debida constancia en la
inscripción
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 191 (1) La celebración del matrimonio se consignará en un acta que
deberá contener:
1. La fecha en que el acto tiene lugar;
2. El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren,
nacionalidad, profesión, domicilio, lugar de nacimiento de los comparecientes.
3. El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y
domicilio de sus respectivos padres si fueren conocidos.
4. El nombre y apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los cónyuges haya
estado ya casado.
5. El asentimiento de los padres o tutores o el supletorio del juez en los casos en que
es requerido.
6. La mención de si hubo oposición y de su rechazo;
7. La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el
oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley;
8. El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, estado
de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 192 (1) El acta de matrimonio será redactada y firmada
inmediatamente por todos los que intervinieren en el o por otros a ruego de los que no
pudieren o supieren hacerlo.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 193 (1) La declaración de los contrayentes de que se toman
respectivamente por esposos no pueden someterse a modalidad alguna.
Cualquier plazo, condición o cargo se tendrán por no puestos; sin que ello afecte la
validez del matrimonio.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 194 (1) El jefe del de la oficina del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas entregará a los esposos copia del acta del matrimonio. Dicha
copia se expedirá en papel común tanto ella como todas las actuaciones, las que no
tributarán impuesto de sellos, serán gratuitas, sin que funcionario alguno pueda cobrar
emolumentos.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 195 (1) Si de las diligencias previas no resultara probada la
habilidad de los contrayentes o si se dedujese oposición o se hiciese denuncia, el
oficial público suspenderá la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la
habilidad, se rechase la oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo constar en el
acta de la que dará copia a los interesados, si la pidieren para que puedan recurrir al
juez en lo civil.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 196 (1) El oficial público procederá a la celebración del
matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades que deban
precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, y, donde no lo
hubiere, con la declaración de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se haya en
peligro de muerte.
En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del registro del Estado
Civil y Capacidad de Personas, el matrimonio en
artículo de muerte podrá celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el
cual deberá levantar acta de la celebración haciéndose constar las circunstancias
mencionadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 191 y la remitirá al
oficial público para que la protocolice.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
CAPITULO VII - De la prueba del matrimonio
Art. 197 (1) El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su
testimonio, copia o certificado o con la libreta de familia expedidos por el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese imposibilidad de presentarlos,
podrá probarse la celebración del matrimonio por otros miembros justificando a la vez
esa imposibilidad.
La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros como
prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado de casados o de reclamar los
efectos civiles del matrimonio.
Cuando hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la
inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
CAPITULO VIII - Derechos y deberes de los cónyuges
Art. 198 (1) Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y
alimentos.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 199 (1) Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que
por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias
separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga
en peligro cierto la vida o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos,
de ambos o de los hijos.
Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar
la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle
alimentos.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 200 (1) Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de
residencia de la familia.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
CAPITULO IX - De la separación personal
Art. 201 (1) La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 202 (1) Son causas de separación personal:
1. El adulterio;
2. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o
no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;
3. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;
4. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la
educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;
5. El abandono voluntario y malicioso.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 203 (1) Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en
razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a
la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que
impidan la
vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 204 (1) Podrá decretarse la separación personal, a petición de
cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin
voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba
no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados
al cónyuge inocente.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 205 (1) Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en
presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves
que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme
a lo dispuesto en el artículo 236.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
CAPITULO X - De los efectos de la separación personal
Art. 206 (1) Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges
podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se
aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que
afecten el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los
cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere mas idóneo. Los
progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 207 (1) El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal
en los casos del art. 202, deberá contribuir a que el otro, si no dió también causa a
la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia,
teniendo en cuenta los recursos de ambos.
Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta:
1. La edad y estado de salud de los cónyuges;
2. La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se
otorgue la guardia de ellos;
3. La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;
4. La eventual pérdida de un derecho de pensión;
5. El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la
sociedad conyugal.
En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 208 (1) Cuando la separación se decreta por alguna de las causas
previstas en el art. 203 regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior
en favor del cónyuge enfermo, a quien, además, deberán procurársele los medios
necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y
recursos de ambos cónyuges.
Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vínculo matrimonial por
divorcio vincular con anterioridad, la prestación será carga de su sucesión debiendo
los herederos prever, antes de la partición, el modo de continuar cumpliéndola.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 209 (1) Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de
culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios
suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si
tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad
y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incs. 1, 2 y 3 del
art. 207.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 210 (1) Todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que los
percibe vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 211 (1) Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a
quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que
fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni
partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave
perjuicio, y no dió causa a la separación personal, o si ésta se declara en los casos
del art. 203 y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge enfermo.
En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez
podrá establecer en favor de éste una renta por el
uso del inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al
interés familiar, fijando el plazo de duración de la locación. El derecho acordado
cesará en los casos del art. 210.
También podrá declararse la cesación anticipada de la locación o de la indivisión
si desaparecen las circunstancias que le dieron lugar.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 212 (1) El esposo que no dió causa a la separación personal, y que
no demandó está en los supuestos que prevén los arts. 203 y 204, podrá revocar las
donaciones hechas a la mujer en convención matrimonial.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
CAPITULO XI - De la disolución del vínculo
Art. 213 (1) El vínculo matrimonial se disuelve:
1. Por la muerte de uno de los esposos;
2. Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción
de fallecimiento;
3. Por sentencia de divorcio vincular.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
CAPITULO XII - Del divorcio vincular
Art. 214 (1) Son causas de divorcio vincular:
1. Las establecidas en el art. 202;
2. La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo
continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el art. 204.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 215 (1) Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en
presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que
hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo
dispuesto en el art. 236.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 216 (1) El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la
sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el art.
238.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
CAPITULO XIII - De los efectos del divorcio vincular
Art. 217 (1) La sentencia de divorcio vincular producirá los mismos
efectos establecidos para la separación personal en los arts. 206, 207, 208, 209, 210,
211 y 212.
Los cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria
recíproca conforme a lo dispuesto en el art. 3.574, último párrafo.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 218 (1) La prestación alimentaria y el derecho de asistencia
previsto en los arts. 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario
contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra
el otro cónyuge.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
CAPITULO XIV - De la nulidad del matrimonio
Art. 219 (1) Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de
los impedimentos establecidos en los incs. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del art. 166. La nulidad
puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse
a la celebración del matrimonio.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 220 (1) Es de nulidad relativa:
1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inc. 5 del art. 166. La
nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación
podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad
después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen
continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiere
concebido;
2. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inc. 8 del art. 166. La
nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del
matrimonio, el mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no
continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón
al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de
conocida la incapacidad;
3. En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente
las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la
impotencia del otro, o la común de ambos;
4. Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los
vicios a que se refiere el art. 175. La nulidad sólo podrá ser demandada por el cónyuge
que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación
dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la
violencia.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
CAPITULO XV - Efectos de la nulidad del matrimonio
Art. 221 (1) Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe
por ambos cónyuges producirá, hasta el día en que se declare la nulidad, todos los
efectos del matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos siguientes:
1. En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el
matrimonio, con la sola excepción de la obligación de prestarse alimentos de toda
necesidad conforme al art. 209;
2. En cuanto a los bienes será de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en
el art. 1.306 de este Código.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 222 (1) Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el
matrimonio producirá, hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los
efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al esposo de buena fe.
La nulidad en este caso tendrá los efectos siguientes:
1. El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos;
2. El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio
hizo al de mala fe;
3. El cónyuge de buena fe podrá optar por la conservación por cada uno de los
cónyuges de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio o
liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del art. 1.315,
o exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge, a efectos de dividir los bienes
en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad de hecho.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 223 (1) Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por
ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno.
La nulidad tendrá los efectos siguientes:
1. La unión será reputada concubinato.
2. En relación a los bienes se procederá como en el caso de la disolución de una
sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las
convenciones matrimoniales.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 224 (1) La mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que
hubieren tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del
impedimento o circunstancia que causare la nulidad. No habrá buena fe por ignorancia o
error de derecho.
Tampoco la habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el
error fuere ocasionado por dolo.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 225 (1) El cónyuge de buena fe puede demandar, por indemnización
de daños y perjuicios al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error,
incurrido en dolo o ejercido la violencia.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 226 (1) En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los
derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos
cónyuges.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
CAPITULO XVI - De las acciones
Art. 227 (1) Las acciones de separación personal, divorcio vincular y
nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio deberán intentarse
ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge
demandado.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 228 (1) Serán competentes para entender en los juicios de
alimentos:
1. El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio
vincular o nulidad;
2. A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado,
el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la
obligación o del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y
coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 229 (1) No hay separación personal ni divorcio vincular sin
sentencia judicial que así lo decrete.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 230 (1) Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la
facultad de pedir la separación personal o el divorcio vincular al juez competente, así
como también toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a
solicitarlos.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 231 (1) Deducida la acción de separación personal o de divorcio
vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los
cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien
corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar
los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los
hijos, así como las expensas necesarias para el juicio.
En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es
procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 232 (1) En los juicios de separación personal o divorcio vincular
no será suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos, a excepción
de lo dispuesto en los arts. 204 y 214, inc. 2.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 233 (1) Durante el juicio de separación personal o de divorcio
vincular, y aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido
de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición
de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar
los derechos patrimoniales del otro. Podrá asimismo, ordenar las medidas tendientes a
individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 234 (1) Se extinguirá la acción de separación personal o de
divorcio vincular y cesarán los efectos de la sentencia de separación personal, cuando
los cónyuges se hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción.
La reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se presumirá la
reconciliación, si los cónyuges reiniciarán la cohabitación.
La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá
efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 235 (1) En los juicios contenciosos de separación personal y de
divorcio vincular la sentencia contendrá la causal en que se funda. El juez declarará la
culpabilidad de uno o ambos cónyuges, excepto en los casos previstos en los arts. 203,
204, primer párrafo y en el inc. 2 del art. 214.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 236 (1) En los casos de los arts. 205 y 215 la demanda conjunta
podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
1. Tenencia y régimen de visitas de los hijos;
2. Atribución del hogar conyugal;
3. Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los
modos de actualización.
También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de
los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de la misma
tramitará por vía sumaria.
El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a
su criterio, ellos afectaren gravemente los
intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos.
Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oir a las partes y
procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán
carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran
personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al
avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor
de tres, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con
mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el
juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos
aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar
que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las
razones que la fundaren.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 237 (1) Cuando uno de los cónyuges demandare por separación
personal podrá ser reconvenido por divorcio vincular, y si demandare por divorcio
vincular podrá ser reconvenido por separación personal. Aunque resulten probados los
hechos que fundaron la demanda o reconvención de separación personal, se declarará el
divorcio vincular si también resultaron probados los hechos en que se fundó su
petición.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 238 (1) Transcurrido un año de la sentencia firme de separación
personal, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los
casos de los arts. 202, 204 y 205.
Transcurridos tres años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera de
los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de
los arts. 202, 203, 204 y 205.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
Art. 239 (1) La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse
sino en vida de ambos esposos.
Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete
contra el siguiente matrimonio contraido por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del
anterior, se juzgará previamente esta oposición.
El supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede
también demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando la substistencia del
vínculo anterior.
La prohibición del primer párrafo no rige si para determinar el derecho del
accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta fuere
invocada por descendientes o ascendientes.
La acción de nulidad de matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio Público
sino en vida de ambos esposos. Ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que
lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 1 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
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