Ley 340 |
TITULO X - De la administración de la tutela
Art. 409 La administración de la tutela, discernida por los
jueces de la República, será regida solamente por las leyes de este Código, si en la
República existiesen los bienes del pupilo.
Art. 410 Si el pupilo tuviese bienes muebles o inmuebles
fuera de la República, la administración de tales bienes y su enajenación será regida
por las leyes del país donde se hallaren.
Art. 411 El tutor es el representante legítimo del menor en
todos los actos civiles; gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y
en su nombre, sin el concurso del menor y prescindiendo de su voluntad.
Art. 412 Debe tener en la educación y alimento del menor los cuidados de
un padre. Debe procurar su establecimiento a la edad correspondiente, según la posición
y fortuna del menor, sea destinándolo a la carrera de las letras, o colocándolo en una
casa de comercio, o haciéndole aprender algún oficio.
Art. 413 El tutor debe administrar los intereses del menor como un buen
padre de familia, y es responsable de todo perjuicio resultante de su falta en el
cumplimiento de sus deberes.
Art. 414 Si los tutores excediesen los poderes de su mandato, o abusasen
de ellos en daño de la persona o bienes del pupilo, éste, sus parientes, el ministerio
de menores, o la autoridad policial, pueden reclamar del juez de la tutela las
providencias que fuesen necesarias.
Art. 415 El menor debe a su tutor el mismo respeto y obediencia que a sus
padres.
Art. 416 El menor debe ser educado y alimentado con arreglo a su clase y
facultades.
Art. 417 El juez, discernida la tutela, debe señalar, según la
naturaleza y situación de los bienes del menor el tiempo en que el tutor debe hacer el
inventario judicial de ellos. Mientras el inventario no está hecho, el tutor no podrá
tomar más medidas sobre los bienes, que las que sean de toda necesidad.
Art. 418 Cualesquiera que sean las disposiciones del testamento en que el
menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no puede ser eximido de hacer el
inventario judicial.
Art. 419 Si el tutor tuviese algún crédito contra el menor, deberá
asentarlo en el inventario; y si no lo hiciese, no podrá reclamarlo en adelante, a menos
que al tiempo del inventario hubiese ignorado la deuda a su favor.
Art. 420 Los bienes que en adelante adquiriese el menor por sucesión u
otro título, deberá inventariarlos con las mismas solemnidades.
Art. 421 Si el tutor entrase en lugar de un tutor anterior, debe
inmediatamente pedir a su predecesor o a sus herederos la rendición judicial de las
cuentas de la tutela, y la posesión de los bienes del menor.
Art. 422 Para la facción del inventario el juez debe acompañar al tutor
con uno o más parientes del menor, u otras personas que tuviesen conocimiento de los
negocios o de los bienes del que lo hubiese instituido por heredero.
Art. 423 El juez, según la importancia de los bienes del menor, de la
renta que ellos produzcan, y de la edad del pupilo, fijará la suma anual que ha de
invertirse en su educación y alimentos, sin perjuicio de variarla, según fuesen las
nuevas necesidades del menor.
Art. 424 Si hubiese sobrante en las rentas del pupilo, el tutor deberá
colocarlo a interés en los bancos o en rentas públicas, o adquirir bienes raíces con
conocimiento y aprobación del juez de la tutela.
Art. 425 Los depósitos que se hagan en los bancos, de los capitales de
los menores, deben ser a nombre de ellos, lo mismo que las inscripciones en la deuda
pública.
Art. 426 El tutor para usar de los depósitos hechos en los bancos, o
para enajenar las rentas públicas, necesita la autorización judicial, demostrando la
necesidad y conveniencia de hacerlo.
Art. 427 Si las rentas del menor no alcanzaren para educación y
alimentos, el juez puede autorizar al tutor para que emplee una parte del principal, a fin
de que el menor no quede sin la educación correspondiente.
Art. 428 Si los pupilos fuesen indigentes, y no tuviesen suficientes
medios para los gastos de su educación y alimento, el tutor pedirá autorización al juez
para exigir de los parientes la prestación de alimentos.
Art. 429 El pariente que diese alimentos al pupilo podrá tenerlo en su
casa, y encargarse de su educación, si el juez lo permitiese.
Art. 430 Si los pupilos indigentes no tuviesen parientes, o éstos no se
hallasen en circunstancias de darles alimentos, el tutor, con autorización del juez,
puede ponerlo en otra casa, o contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos.
Art. 431 El tutor no podrá salir de la República sin comunicar
previamente su resolución al juez de la tutela, a fin de que éste delibere sobre la
continuación de la tutela, o nombramiento de otro tutor.
Art. 432 No podrá tampoco mandar a los pupilos fuera de la República o
a otra provincia, ni llevarlos consigo, sin autorización del juez.
Art. 433 El tutor responde de los daños causados por sus pupilos menores
de diez años que habiten con él.
Art. 434 El tutor no puede enajenar los bienes muebles o inmuebles del
menor, sin autorización del juez de la tutela.
Art. 435 Le es prohibido también constituir sobre ellos derecho real
alguno, o dividir los inmuebles que los pupilos posean en común con otros, si el juez no
hubiese decretado la división con los copropietarios.
Art. 436 El tutor debe provocar la venta de la cosa que el menor tuviese
en comunidad con otro, como también la división de la herencia en que tuviese alguna
parte.
Art. 437 Toda participación en que los menores estén interesados, sea
de muebles o de inmuebles, como la división de la propiedad en que tengan un parte
proindiviso, debe ser judicial.
Art. 438 El juez puede conceder licencia para la venta de los bienes
raíces de los menores, en los casos siguientes:
1. Cuando las rentas del pupilo fuesen insuficientes para los gastos de su educación y
alimentos;
2. Cuando fuese necesario pagar deudas del pupilo, cuya solución no admita demora, no
habiendo otros bienes, ni otros recursos para ejecutar el pago;
3. Cuando el inmueble estuviese deteriorado, y no pudiera hacerse su reparación sin
enajenar otro inmueble o contraer una deuda
considerable;
4. Cuando la conservación del inmueble por más tiempo, reclamara gastos de gran
valor;
5. Cuando el pupilo posea un inmueble con otra persona, y la continuación de la
comunidad le fuese perjudicial;
6. Cuando la enajenación del inmueble haya sido convenida por el anterior dueño, o
hubiese habido tradición del inmueble, o recibo del precio, o parte de él;
7. Cuando el inmueble hiciese parte integrante de algún establecimiento del comercio o
industria, que hubiese tocado en herencia al pupilo, y que deba ser enajenado con el
establecimiento.
Art. 439 No será necesaria autorización alguna del juez, cuando la
enajenación de los bienes de los pupilos fuese motivada por ejecución de sentencia, o
por exigencia del copropietario de bienes indivisos con los pupilos, o cuando fuese
necesario hacerla a causa de expropiación por utilidad pública.
Art. 440 Los bienes muebles serán prontamente vendidos, exceptuándose
los que fueren de oro o plata, o joyas preciosas; los que fuesen necesarios para uso de
los pupilos según su calidad y fortuna; los que hiciesen parte integrante de algún
establecimiento de comercio o industria que a los pupilos les hubiese tocado en herencia,
y éste no se enajenase; los retratos de familia y otros objetos destinados a perpetuar su
memoria, como obras de arte o cosas de un valor de afección.
Art. 441 Los bienes muebles e inmuebles no podrán se vendidos sino en
remate público, excepto cuando los primeros sean de poco valor, y haya quien ofrezca un
precio razonable por la totalidad de ellos, a juicio del tutor y del juez.
Art. 442 El juez puede dispensar que la venta de muebles e inmuebles se
haga en remate público, cuando a su juicio la venta extrajudicial sea más ventajosa por
alguna circunstancia extraordinaria, o porque en la plaza no se pueda alcanza mayor
precio, con tal que el que se ofrezca sea mayor que el de la tasación.
Art. 443 (1) El tutor necesita la autorización del juez para los casos
siguientes:
1. Para vender todas o la mayor parte de las haciendas de cualquier clase de ganado,
que formen un establecimiento rural del menor;
2. Para pagar deudas pasivas del menor, si no fuesen de pequeñas cantidades;
3. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de
los bienes;
4. Para repudiar herencias, legados o donaciones que se hiciesen al menor;
5. Para hacer transacciones o compromisos sobre los derechos de los menores;
6. Para comprar inmuebles para los pupilos, o cualesquiera otros objetos que no sean
estrictamente necesarios para sus alimentos y educación;
7.Para contraer empréstitos a nombre de los pupilos;
8. Para tomar en arrendamiento bienes raíces, que no fuesen la casa de habitación;
9. Para remitir créditos a favor del menor, aunque el deudor sea insolvente;
10. Para hacer arrendamiento de bienes raíces del menor que pasen del tiempo de 5
años. Aun los que se hicieran autorizados por el juez llevan implícita la condición de
terminar a la mayor edad del menor, o antes si contrajere matrimonio, aun cuando el
arrendamiento sea por tiempo fijo;
11. Para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera
de los parientes del tutor, hasta el cuarto grado, o sus hijos naturales o alguno de sus
socios de comercio;
12. Para hacer continuar o cesar los establecimientos de comercio o industria que el
menor hubiese heredado, o en que tuviera alguna parte.
13. Prestar dinero de sus pupilos. La autorización sólo se concederá si existen
garantías reales suficientes.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Inc. 13
incorporado por inc. 30. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 444 Si el establecimiento fuese social, el tutor, tomando en
consideración las disposiciones del testador, el contrato social, su naturaleza, estado
del negocio y lugar del establecimiento, informará al juez de la tutela si conviene o no
continuar o disolver la sociedad.
Art. 445 Si el juez, por los informes del tutor, resolviese que continúe
la sociedad, autorizará al tutor para hacer las veces del socio fallecido de que el
pupilo es sucesor.
Art. 446 Si el juez resolviese que la sociedad se disuelva luego o
después de haberse vencido el tiempo de su duración, autorizará al tutor para que, de
acuerdo con los demás interesados, ajuste la venta o la cesión de la cuota social del
pupilo, al socio o socios sobrevivientes, o a un tercero, con asentimiento de éstos; y si
no fuere posible la venta, para inspeccionar o promover la liquidación final, y percibir
lo que correspondiese al pupilo.
Art. 447 Las disposiciones de los tres artículos anteriores no son
aplicables, cuando los pupilos fuesen interesados en sociedades anónimas, o en comandita
por acciones.
Art. 448 Si el establecimiento no fuese social, el juez, tomando pleno
conocimiento del negocio, autorizará al tutor para que por sí o por los agentes de su
confianza, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y ejecute todos los demás actos
de un mandatario con libre administración, sin necesidad de requerir autorización
especial, sino en el caso de una medida extraordinaria.
Art. 449 Si el juez ordenare que el establecimiento cese luego, o cuando
juzgare que su continuación sería perjudicial al
pupilo, autorizará al tutor para enajenarlo, en venta pública privada, después de
tasada o regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para proceder como
el tutor lo encontrase menos perjudicial al menor.
Art. 450 (1) Son prohibidos absolutamente al tutor, aunque el juez
indebidamente lo autorice, los actos siguientes:
1. Comprar o arrendar por sí, o por persona interpuesta, bienes muebles o inmuebles
del pupilo, o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en remate público; y si lo
hiciere, a más de la nulidad de la compra, el acto será tenido como suficiente para su
remoción, con todas las consecuencias de las remociones de los tutores por conducta
dolosa;
2. Constituirse cesionario de créditos o derechos o acciones contra sus pupilos, a no
ser que las cesiones resultasen de una subrogación legal;
3. Hacer con sus pupilos contratos de cualquier especie:
4. Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario;
5. Disponer a título gratuito de los bienes de sus pupilos, a no ser que sea para
prestación de alimentos a los parientes de ellos, o pequeñas dádivas remuneratorias, o
presentes de uso;
6. Hacer remisión voluntaria de los derechos de sus pupilos;
7. Hacer o consentir particiones privadas en que sus pupilos sean interesados;
8. Derogado por Ley 17.711.
9. Obligar a los pupilos, como fiadores de obligaciones suyas o de otros.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Inc. 8) derogado
por inc. 31. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 451 El tutor percibirá por sus cuidados y trabajos la décima parte
de los frutos líquidos de los bienes del menor, tomando en cuenta, para la liquidación
de ellos, los gastos invertidos en la producción de los frutos, todas las pensiones,
contribuciones públicas o cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio del
menor.
Art. 452 Respecto a los frutos pendientes al tiempo de principiar la
tutela, se sujetará la décima a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.
Art. 453 El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y
restituirá lo que por ese título hubiese recibido, si contrariase a lo prescripto
respecto al casamiento de los tutores o de sus hijos con los pupilos o pupilas, o si fuese
removido de la tutela por culpa grave, o si los pupilos sólo tuviesen rentas suficientes
para sus alimentos y educación, en cuyo caso la décima podrá disminuirse o no
satisfacerse al tutor.
Art. 454 Si el tutor nombrado por los padres hubiese recibido algún
legado de ellos, que pueda estimarse como recompensa de su trabajo, no tendrá derecho a
la décima; pero es libre para no percibir el legado, o volver lo percibido y recibir la
décima.
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