Ley 340 |
TITULO XII - De las cuentas de la tutela
Art. 458 El tutor está obligado a llevar cuenta fiel y documentada de
las rentas y de los gastos, que la administración y la persona del menor hubiesen hecho
necesarios, aunque el testador lo hubiera exonerado de rendir cuenta alguna.
Art. 459 En cualquier tiempo el ministerio de menores o el menor mismo,
siendo mayor de dieciocho años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del
tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las
cuentas de la tutela.
Art. 460 Acabada la tutela, el tutor o sus herederos deben dar cuenta
justificada de su administración, al menor o al que lo represente, en el término que el
juez lo ordene, aunque el menor en su testamento lo hubiera eximido de este deber.
Art. 461 Contra el tutor que no dé verdadera cuenta de su
administración, o que sea convencido de dolo o culpa grave, el menor que estuvo a su
cargo tendrá el derecho de apreciar bajo juramento el perjuicio recibido, y el tutor
podrá ser condenado en la suma jurada, si ella pareciere al juez estar arreglada a lo que
los bienes del menor podían producir.
Art. 462 Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el
tutor; pero le serán abonados por el menor si las cuentas estuviesen dadas en la debida
forma.
Art. 463 Las cuentas deben ser dadas en el lugar en que se desempeñe la
tutela.
Art. 464 Serán abonables al tutor todos los gastos debidamente hechos,
aunque de ellos no hubiese resultado utilidad al menor, y aunque los hubiese anticipado de
su propio dinero.
Art. 465 Hasta pasado un mes de la rendición de las cuentas, es de
ningún valor todo convenio entre el tutor y el pupilo ya mayor o emancipado, relativo a
la administración de la tutela, o a las cuentas mismas.
Art. 466 Los saldos de las cuentas del tutor producirán el interés
legal.
Art. 467 Los que han estado bajo tutela, acabada ésta, pueden pedir la
inmediata entrega de los bienes suyos que estén en poder del tutor, sin esperar a la
rendición o aprobación de las cuentas.
|