Ley 340 |
TITULO XIII - De la curatela
CAPITULO I - Curatela a los incapaces mayores de edad
Art. 468 Se da curador al mayor de edad incapaz de
administrar sus bienes.
Art. 469 Son incapaces de administrar sus bienes, el
demente aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir.
Art. 470 La declaración de incapacidad y nombramiento de curador pueden
pedirla al juez, el ministerio de menores y todos los parientes del incapaz.
Art. 471 El juez, durante el juicio, puede, si lo juzgase oportuno,
nombrar un curador interino a los bienes, o un interventor en la administración del
demandado por incapaz.
Art. 472 Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al
demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz
celebrare.
Art. 473 (1) Los anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser
anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en
la época en que los actos fueron ejecutados.
Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no
sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Último párrafo
incorporado por inc. 32. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 474 (1) Después que una persona haya fallecido, no podrán ser
impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de
los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de
incapacidad.
Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el
fallecido.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Último párrafo
incorporado por inc. 33. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 475 Los declarados incapaces son considerados como los
menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores
se aplicarán a la curaduría de los incapaces.
Art. 476 El marido es el curador legítimo y necesario de su
mujer, declarada incapaz, y ésta es curadora de su marido.
Art. 477 Los hijos mayores de edad, son curadores de su
padre o madre viudo declarado incapaz. Si hubiera dos o más hijos, el juez elegirá el
que deba ejercer la curatela.
Art. 478 El padre o la madre son curadores de sus hijos
solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar
la curatela.
Art. 479 En todos los casos en que el padre o madre puede dar tutor a sus
hijos menores de edad, podrá también nombrar
curadores por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos.
Art. 480 El curador de un incapaz que tenga hijos menores es también
tutor de éstos.
Art. 481 La obligación principal del curador del incapaz será cuidar
que recobre su capacidad, y a este objeto se han de
aplicar con preferencia las rentas de sus bienes.
Art. 482 (1) El demente no será privado de su libertad personal sino en
los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o dañe a otros.
No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial.
Las autoridades policiales podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al
juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas crónicos
o toxicómanos pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la
tranquilidad pública. Dicha internación sólo podrá ordenarse, previo dictamen del
médico oficial.
A pedido de las personas enumeradas en el art. 144 el juez podrá, previa información
sumaria, disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades
mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcoholistas crónicos y
toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos adecuados, debiendo designar un
defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo
indispensable y aun evitarla, si pueden prestarle debida asistencia las personas obligadas
a la prestación de alimentos.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Segundo y tercer
párrafos incorporados por inc. 35. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 483 El declarado incapaz no puede ser transportado fuera de la
República sin expresa autorización judicial, dada por
el consejo cuando menos, de dos médicos, que declaren que la medida es conveniente a su
salud.
Art. 484 Cesando las causas que hicieron necesaria la curatela, cesa
también ésta por la declaración judicial que levante la interdicción.
CAPITULO II - Curadores a los bienes
Art. 485 Los curadores a los bienes podrán ser dos o más, según lo
exigiese la administración de ellos.
Art. 486 Se dará curador a los bienes del difunto cuya herencia no
hubiese sido aceptada, si no hubiese albacea nombrado para su administración.
Art. 487 Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los
bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones
a que los herederos pertenezcan.
Art. 488 Los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de
los tutores o curadores, y sólo podrán ejercer actos administrativos de mera custodia y
conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas.
Art. 489 A los curadores de los bienes corresponde el ejercicio de las
acciones y defensas judiciales de sus representados; y las personas que tengan créditos
contra los bienes, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.
Art. 490 La curaduría de bienes se acaba por la extinción de éstos, o
por haberse entregado a aquellos a quienes pertenecían.
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