Ley 340 |
TITULO XIV - Del Ministerio Público de Menores
Art. 491 El defensor oficial de menores debe pedir el nombramiento de
tutores o curadores de los menores o incapaces que no los tengan; y aún antes de ser
éstos nombrados, puede pedir también, si fuese necesario, que se aseguren los bienes y
se pongan los menores o incapaces en una casa decente.
Art. 492 El nombramiento de los tutores y curadores, como el
discernimiento de la tutela y curatela, debe hacerse con conocimiento del defensor de
menores, quien podrá deducir la oposición que encuentre justa, por no convenir los
tutores o curadores al gobierno de la persona y bienes de los menores o incapaces.
Art. 493 El ministerio de menores debe intervenir en todo acto o pleito
sobre la tutela o curatela, o sobre el cumplimiento de las obligaciones de los tutores o
curadores. Debe también intervenir en los inventarios de los bienes de los menores e
incapaces, y en las enajenaciones o contratos que conviniese hacer.
Puede deducir las acciones que correspondan a los tutores o curadores, cuando éstos no
lo hiciesen. Puede pedir la remoción de los tutores o curadores por su mala
administración y ejecutar todos los actos que correspondan al cuidado que le encarga la
ley, de velar en el gobierno que los tutores y curadores ejerzan sobre la persona y bienes
de los menores e incapaces.
Art. 494 Son nulos todos los actos y contratos en que se interesen las
personas o bienes de los menores e incapaces, si en ellos no hubiese intervenido el
ministerio de menores.
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