Ley 340 |
TITULO II (1) - De la filiación
CAPITULO I - Disposiciones generales
Art. 240 (1) La filiación puede tener lugar por naturaleza o por
adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial.
La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten
los mismos efectos conforme a las disposiciones de este código.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (sustituído. (B.O.: 23/10/85)).
Art. 241 (1) El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
expedirá unicamente certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no
resulte de ellos si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o ha sido
adoptada plenamente.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (sustituído. (B.O.: 23/10/85)).
CAPITULO II - Determinación de la maternidad
Art. 242 (1) La maternidad quedará establecida, aun sin reconocimiento
expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad
del nacido. La inscripción deberá realizarse a petición de quien presente un
certificado del médico u obstétrica que haya atendido el
parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación
del recién nacido. Esta inscripción deberá serle notificada a la madre salvo su
reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido.
(1) Modificado por Ley 24.540, art. 19 (B.O.: 22/9/95). Sustituído.
(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 2 (B.O. 23-10-85). Sustituído.
CAPITULO III - Determinación de la paternidad matrimonial
Art. 242 (1) Se presumen hijos del marido los nacidos después de la
celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución,
anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la
paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días
de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad
del matrimonio, salvo prueba en contrario.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 2 (B.O.: 12/6/87). Sustituído.
(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 2 (B.O.: 23/10/85). Sustituído.
Art. 244 (1) Si mediaren matrimonios sucesivos de la madre se presume que
el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero
y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene por padre al
primer marido; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución o
anulación del primero y despúes de los ciento ochenta días de la celebración del
segundo tiene por padre al segundo marido.
Las presunciones establecidas en este artículo admiten prueba en contrario.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 245 (1) Aun faltando la presunción de la paternidad del marido en
razón de la separación legal o de hecho de los esposos, el nacido será inscripto como
hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
CAPITULO IV - Determinación y prueba de la filiación matrimonial
Art. 246 (1) La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se
prueba:
1) Por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de
las personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las
disposiciones legales respectivas.
2) Por sentencia firme en juicio de filiación.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
CAPITULO V - Determinación de la paternidad extramatrimonial
Art. 247 (1) La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente
por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare
tal.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
CAPITULO VI - Del reconocimiento de la filiación
Art. 248 (1) El reconocimiento del hijo resultará:
1) De la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente.
2) De una declaración realizada en instrumento público o privado debidamente
reconocido.
3) De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el
reconocimiento se efectuara en forma incidental.
Lo prescripto en el presente capítulo es aplicable a la madre cuando no hubiera tenido
lugar la inscripción prevista en el art. 242.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 249 (1) El reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede
sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del
hijo.
El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo
formula, ni a los demás ascendientes de su rama.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 250 (1) En el acto de reconocimiento, es prohibido declarar el
nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo haya reconocido
ya o lo haga en el mismo acto.
No se inscribirán reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente
establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deberá previa o simultáneamente ejercer la
acción de impugnación de la filiación establecida.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (B.O.: 23/10/85). Sustituído.
(1) Antecedentes: Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Sustituído por
inc. 26. A partir del 1/7/68 por art. 7.
CAPITULO VII - Las acciones de filiación. Disposiciones Generales
Art. 251 (1) El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla no se
extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos
patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 252 (1) Si la reclamación de filiación importa dejar sin efecto
una filiación anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente ejercerse la
acción de impugnación de esta última.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 253 (1) En las acciones de filiación se admitirán toda clase de
pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición
de parte.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
CAPITULO VIII - Acciones de reclamación de estado
Art. 254 (1) Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra
sus padres si ella no resultare de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
En este caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre.
Los hijos pueden también reclamar su filiación extramatrimonial, contra quien consideren
su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se
dirigirá contra sus sucesores universales.
Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo.
Sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo
hubiese muerto en la menor edad o siendo incapáz.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor
edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las
pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por
todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 255 (1) En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como
hijo de padre desconocido, el Registro Civil efectuará la comunicación al Ministerio
Público de Menores, quien deberá procurar la determinación de la paternidad y el
reconocimiento del hijo por el presunto padre. En su defecto podrá promover la acción
judicial correspondiente si media conformidad expresa de la madre para hacerlo.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 256 (1) La posesión de estado debidamente acreditada en juicio
tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por
prueba en contrario sobre el nexo biológico.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 257 (1) El concubinato de la madre con el presunto padre durante la
época de la concepción hará presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
CAPITULO IX - Acciones de impugnación de estado
Art. 258 (1) El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos
durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o
anulación, alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la
ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen.
Para acreditar esa circunstancia podrá valerse de todo medio de prueba, pero no será
suficiente la sóla declaración de la madre.
Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos podrán impugnar
previamente la paternidad del hijo por nacer. En tal caso la inscripción del nacimiento
posterior no hará presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la
acción fuese rechazada.
En todos los casos del presente artículo, para la admisión de la demanda se deberá
acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 259 (1) La acción de impugnación de la paternidad del marido,
podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre
un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento
del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo
podrá iniciar la acción en cualquier tiempo.
En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrá impugnar la paternidad si el
deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este
artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que
comenzó a correr en vida del marido.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 260 (1) El marido podrá negar judicialmente la paternidad del hijo
nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Si
se probare que el marido tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su
casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa o tácitamente al hijo
o consintió en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento, la negación
será desestimada, quedará a salvo en todo caso, la acción de impugnación de la
paternidad que autoriza el art. 258.
Para la negación de la paternidad del marido, rige el término de caducidad de un
año.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 261 (1) La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la
madre del hijo que pasa por suyo.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 262 (1) La maternidad podrá ser impugnada en todo tiempo por el
marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo.
La mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la
identidad del hijo.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 263 (1) El reconocimiento que hagan los padres de los hijos
concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que
tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo.
Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber
conocido el acto de reconocimiento.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 2 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
(1) Antecedentes: Ley 2.393, art. 114 (R.N. 1.887/88, pág. 811).
Sustituído.
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