Ley 340 |
TITULO III - De la patria potestad
Art. 264 La patria potestad es el conjunto de deberes y
derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su
protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores
de edad y no se hayan emancipado. Su ejercicio corresponde:
1. en el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre
conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado.
Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del
otro, salvo en los supuestos contemplados en el art. 264, quater, o cuando mediare expresa
oposición;
2. en caso de separación de hecho, separación personal, divorcio
vincular o nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin
perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar
su educación;
3. en caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de
fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro;
4. en el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de
los padres, a aquel que lo hubiere reconocido;
5. en el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos
padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquel que tenga la guarda otorgada
en forma convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria;
6. aquien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no
hubiese sido voluntariamente reconocido.
Art. 264 bis (1) Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de
la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a
tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se
preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al
hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro
progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 3 (B.O.: 23/10/85). Incorporado.
Art. 264 ter (1) En caso de desacuerdo entre el padre y la madre,
cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente
para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local,
previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez, podrá
aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oir al menor, si
éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos
fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el
ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los
padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá
exceder de dos años.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 3 (B.O.: 23/10/85). Incorporado.
Art. 264 quater (1) En los casos de los incs. 1, 2, y 5 del art. 264, se
requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos:
1) Autorizar al hijo para contraer matrimonio.
2) Habilitarlo.
3) Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.
4) Autorizarlo para salir de la República.
5) Autorizarlo para estar en juicio.
6) Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya
administración ejercen, con autorización judicial.
7) Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los
padres delegue la administración conforme lo previsto en el art. 294.
En todos estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento o mediara
imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 3 (B.O.: 23/10/85). Incorporado.
Art. 265 (1) Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado
de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos,
alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de
los hijos, sino con los suyos propios.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (B.O.: 23/10/85). Sustituído.
Art. 266 (1) Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque
estén emancipados están obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de demencia o
enfermedad y a proveer a sus necesidades, en todas las circunstancias de la vida en que
les sean indispensables sus auxilios.
Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los demás ascendientes.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (B.O.: 23/10/85). Sustituído.
Art. 267 (1) La obligación de alimentos comprende la satisfaccion de las
necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta,
habitación, asistencia y gastos por enfermedad.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (B.O.: 23/10/85). Sustituído.
Art. 268 (1) La obligación de dar alimentos a los hijos no cesa aún
cuando las necesidades de ellos provengan de su mala conducta.
Art. 269 (1) Si el menor de edad se hallare en urgente necesidad, que no
pudiere ser atendido por sus padres, los suministros indispensables que se efectuaren se
juzgarán hechos con autorización de ellos.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (B.O.: 23/10/85). Sustituído.
Art. 270 (1) Los padres no están obligados a dar a sus hijos los medios
de formar un establecimiento, ni a dotar a las hijas.
Art. 271 (1) En caso de divorcio vincular, separación personal,
separación de hecho, o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de
dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de
ellos.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 2 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 4 (B.O.: 23/10/85). Sustituído.
Art. 272 (1) Si el padre o la madre faltaren a
esta obligación, podrán ser demandados por la prestación de alimentos por el propio
hijo si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o
por el ministerio de menores.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 273 Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).
Art. 274 Los padres, sin intervención alguna de sus hijos menores,
pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados, y a nombre de ellos celebrar
cualquier contrato en los límites de su administración señalados en este Código.
Art. 275 (1) Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus
progenitores, o aquella que éstos les hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco pueden, antes de haber cumplido 18 años de edad, ejercer oficio, profesión o
industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (B.O.: 23/10/85). Sustituído.
Art. 276 (1) Si los hijos menores dejasen el hogar, o aquel en que sus
padres los hubiesen puesto, sea que ellos se hubiesen sustraido a su obediencia, o que
otros los retuvieran, los padres podrán exigir que las autoridades públicas les presten
toda la asistencia que sea necesaria para hacerlos entrar bajo su autoridad. También
podrán acusar criminalmente a los seductores o corruptores de sus hijos, y a las personas
que los retuvieren.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (B.O.: 23/10/85). Sustituído.
Art. 277 (1) Los padres pueden exigir que los hijos que están bajo su
autoridad y cuidado les presten la colaboración propia de su edad, sin que ellos tengan
derecho a reclamar pago o recompensa.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 278 (1) Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir
la conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente,
debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben
física o psíquicamente a los menores. Los jueces deberán resguardar a los menores de
las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones
pertinentes si correspondieren.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 279 Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que
están bajo su patria potestad.
Art. 280 Los padres no pueden hacer contratos de locación de los
servicios de sus hijos adultos, o para que aprendan algún oficio sin asentimiento de
ellos.
Art. 281 Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).
Art. 282 (1) Si los padres o uno de ellos negaren su consentimiento al
menor adulto para intentar una acción civil contra un tercero, el juez, con conocimiento
de los motivos que para ello tuviera el oponente, podrá suplir la licencia, dando al hijo
un tutor especial para el juicio.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 283 (1) Se presume que los menores adultos, si ejercieren algún
empleo, profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y
contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin perjuicio de lo dispuesto
en el art. 131.
Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaerán únicamente sobre los bienes
cuya administración y usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren los padres.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 284 (1) Los menores adultos ausentes del hogar con autorización de
los padres, o en un país extranjero, o en un lugar remoto dentro de la República, que
tuviesen necesidad de recursos para su alimento u otras necesidades urgentes, podrán ser
autorizados por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República,
según el caso, para contraer deudas que satisfagan las necesidades que padecieren.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 285 (1) Los menores no pueden demandar a sus padres sino por sus
intereses propios, y previa autorización del juez, aun cuando tengan una industria
separada o sean comerciantes.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 286 (1) El menor adulto no precisará la autorización de sus padres
para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para
testar.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 287 El padre y la madre tienen el
usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales
voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los
siguientes:
1. los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria,
aunque vivan en casa de sus padres;
2. los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus
padres;
3. los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o
testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.
Art. 288 El usufructo de dichos bienes exceptuados,
corresponde a los hijos.
Art. 289 Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).
Art. 290 Es implícita la cláusula de no tener los padres el usufructo
de los bienes donados o dejados a los hijos menores, cuando esos bienes fuesen donados o
dejados con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos o rentas.
Art. 291 Las cargas del usufructo legal del padre y de la madre son:
1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar;
2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la
importancia del usufructo;
3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo;
4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del
que hubiese instituido por heredero al hijo.
Art. 292 Las cargas del usufructo legal son cargas reales. A los padres
por hechos o por deudas no se les puede embargar el goce del usufructo, sino dejándoles
lo que fuese necesario para llenar aquéllas.
Art. 293 Los padres son los administradores legales de los
bienes de los hijos que están bajo su potestad con excepción de los siguientes:
1. Los que hereden con motivo de la indignidad o desheredación de sus
padres.
2. Los adquiridos por herencia, legado o donación cuando hubieran sido
donados o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los administren.
Art. 294 La administración de los bienes de los hijos será
ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad.
Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por el padre o la madre.
Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador
de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el
consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la
autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la
administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente
que designe a uno de ellos administrador.
Art. 295 (1) La condición que prive a los padres de administrar los
bienes donados o dejados a los hijos, no los priva del derecho al usufructo.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 296 En los tres meses subsiguientes al fallecimiento del padre, o de
la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y
determinarse en él, los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el
usufructo de los bienes de los hijos menores.
Art. 297 (1) Los padres no pueden, ni aun con autorización judicial,
comprar por sí, ni por interpuesta persona, bienes de sus hijos aunque sea en remate
público; ni constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra sus hijos;
ni hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido, ni
de la herencia, en que sean con ellos coherederos o colegatarios; ni obligar a sus hijos
como fiadores de ellos o de terceros.
Necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus hijos,
constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que pertenezcan a sus
hijos sobre bienes de terceros.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 298 (1) Igualmente necesitan autorización judicial para enajenar
ganados de cualquier clase que formen los establecimientos rurales, salvo aquellos cuya
venta es permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de los rebaños.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 299 Los actos de los padres contra las prohibiciones de los dos
artículos anteriores son nulos y no producen efecto alguno legal.
Art. 300 Los arrendamientos que los padres hagan de los bienes de sus
hijos, llevan implícita la condición que acabarán cuando concluya la patria potestad.
Art. 301 Los padres perderán la administración de los
bienes de sus hijos, cuando ella sea ruinosa al haber de los mismos, o se pruebe la
ineptitud de ellos para administrarlos, o se hallen reducidos a estado de insolvencia y
concurso judicial de sus acreedores. En este último caso podrán continuar con la
administración, si los acreedores les permiten y no embargan su persona.
Art. 302 Los padres aun insolventes, pueden continuar en la
administración de los bienes de sus hijos, si dieren fianzas o hipotecas suficientes.
Art. 303 (1) Removido uno de los padres de la administración de los
bienes, ésta corresponderá al otro; si ambos fueren removidos, el juez la encargará a
un tutor especial y éste entregará a los padres, por mitades, el sobrante de las rentas
de los bienes, después de satisfechos los gastos de administración y de alimentos y
educación de los hijos.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 304 Los padres pierden la administración de los bienes de los
hijos, cuando son privados de la patria potestad, pero si lo fuesen por demencia, no
pierden el derecho al usufructo de los bienes de sus hijos.
Art. 305 Derogado por Ley 23.264.
Art. 306 (1) La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte de los padres o de los hijos;
2. Por profesión de los padres, o de los hijos, con autorización de aquéllos, en
institutos monásticos;
3. Por llegar los hijos a la mayor edad;
4. Por emancipación legal de los hijos, sin perjuicio de la subsistencia del derecho
de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se
celebró sin autorización
5. Por la adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la
restituya en caso de revocación o nulidad de la adopción.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (B.O.: 23/10/85). Inc. 5) agregado.
(1) Antecedentes: Ley 10.903, art. 2 (B.O.: 27 y 30/10/19) sustituído,
Ley 17.711, art.1 (B.O.: 26/4/68). Inc. 4) sustituído por inc. 27). A partir del 1/7/68
por art. 7.
Art. 307 (1) El padre o madre quedan privados de la patria potestad:
1) Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso
contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o
cómplice de un delito cometido por el hijo.
2) Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado,
aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
3) Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del
hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o
delincuencia.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
(1) Antecedentes: Ley 10.903, art. 3 (B.O.: 27 y 30/10/19). Sustituído.
Art. 308 (1) La privación de la autoridad de los padres podrá ser
dejada sin efecto por el juez si los padres demostraran que, por circunstancias nuevas, la
restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (sustituído (B.O.: 23/10/85).
(1) Antecedentes: Ley 10.903, art. 3 ((B.O.: 27 y 30/10/19). Sustituído.
Art. 309 (1) El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido
mientras dure la ausencia de los padres, judicialmente declarada conforme a los arts. 15 a
21 de la Ley 14.394. También queda suspendido en caso de interdicción de alguno de los
padres, o de inhabilitación según el art. 152 bis, incs. 1 y 2, hasta que sea
rehabilitado, y en los supuestos establecidos en el art. 12 del Código Penal.
Podrá suspenderse el ejercicio de la autoridad en caso de que los hijos sean
entregados por sus padres a un establecimiento de protección de menores. La suspensión
será resuelta con audiencia de los padres, de acuerdo a las circunstancias del caso.
(1) Referencias normativas: Ley 11.179 - texto ordenado por Dto. 3992/84
art. 12, Ley 14.394 art. 15 al 21.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (sustituído (B.O.: 23/10/85).
(1) Antecedentes: Ley 10.903, art. 3 (B.O.: 27 y 30/10/19). Sustituído.
Art. 310 (1) Perdida la autoridad por uno de los progenitores, o
suspendido uno de ellos en su ejercicio, continuará ejerciéndolo el otro. En su defecto,
y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de
grado excluyente, los menores quedarán bajo el patronato del Estado nacional o
provincial.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 4 (sustituído (B.O.: 23/10/85).
(1) Antecedentes: Ley 10.903, art.3 (B.O.: 27 y 30/10/19). Sustituído.
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