Ley 340

TITULO IV (1) - De la adopción

CAPITULO I - Disposiciones generales

Art. 311 (1) – La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando:

1. Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.

2. Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Inc. 28) incorpora último párrafo. A partir del 1/7/68 por art. 7, Ley 23.264 art. 18 (B.O.: 23/10/85) derogado.

Art. 312 (1) – Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges.

Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.

El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 313 (1) – Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.

Si se adoptase a varios menores todas las adopciónes serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 314 (1) – La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos podrán ser oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 315 (1) – Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.

No podrán adoptar:

a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados. Aún por debajo de este término, podrá adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos.

b) Los ascendientes a sus descendientes.

c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 316 (1) – El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el juez.

El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda.

La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.

Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 317 (1) – Son requisitos para otorgar la guarda:

a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.

No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y contínuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

b) Tomar conocimiento personal del adoptado;

c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.

d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior
se podrán observar respecto de la familia biológica.

El juez deberá observar las reglas de los incs. a), b) y c) bajo pena de nulidad.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 318 (1) – Se prohibe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 319 (1) – El tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 320 (1) – Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando medie sentencia de separación personal;

b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oirse al curador y al Ministerio Público de Menores;

c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 321 (1) – En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:

a) La acción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda;

b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores;

c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oirá personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor;

d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;

e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes;

f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes;

g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del menor;

h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica;

i) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del menor.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 322 (1) – La sentencia que acuerde la adopción tendra efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda. Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la acción.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

CAPITULO II - Adopción plena

Art. 323 (1) – La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efecto jurídicos, con la sóla excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 324 (1) – Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 325 (1) – Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:

a) Huérfanos de padre y madre;

b) Que no tengan filiación acreditada;

c) Cuando se encuentren en establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y contínuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial;

d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad;

e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los arts. 316 y 317.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 326 (1) – El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.

En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva.

En uno y otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta adición.

Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 327 (1) – Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del art. 323.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 328 (1) – El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

CAPITULO III - Adopción simple

Art. 329 (1) – La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código.

Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 10.903, art. 5 (B.O.: 30/10/19). Sustituído, Ley 23.264 art. 18 (B.O.: 23/10/85). Derogado.

Art. 330 (1) – El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 331 (1) – Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del menor que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 332 (1) – La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.

La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas justificadas.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 333 (1) – El adoptante hereda ab intestado al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 334 (1) – El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 335 (1) – Es revocable la adopción simple:

a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión;

b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;

c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad;

d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.

La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 336 (1) – Después de la adopción simple es admisible el el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el art. 331.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

CAPITULO IV - Nulidad e Inscripción

Art. 337 (1) – Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código:

1. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:

a) La edad del adoptado;

b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado.

c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres.

d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;

e) La adopción de descendientes:

f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí.

2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:

a) La edad mínima del adoptante.

b) Vicios del consentimiento.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 338 (1) – La adopción, su revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

CAPITULO V - Efectos de la adopción conferida en el extranjero

Art. 339 (1) – La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.

Art. 340 (1) – La adopción concebida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores.

(1) Modificado por Ley 24.779, art. 1 (B.O.: 1/4/97).

(1) Antecedentes: Ley 23.264, art. 18 (B.O.:23/10/85). Derogado.