Ley 340 |
TITULO VI - Del parentesco, sus grados; y de los derechos y
obligaciones de los parientes
Art. 345 El parentesco es el vínculo subsistente entre
todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco.
Art. 346 La proximidad de parentesco se establece por
líneas y grados.
Art. 347 Se llama grado el vínculo entre dos individuos,
formado por la generación; se llama línea la serie no interrumpida de grados.
Art. 348 Se llama tronco el grado de donde parten dos o más
líneas, las cuales por relación a su origen se llaman ramas.
Art. 349 Hay tres líneas: la línea descendente, la línea
ascendente y la línea colateral.
Art. 350 Se llama línea descendente la serie de grados o
generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y demás descendientes.
Art. 351 Se llama línea ascendente la serie de grados o
generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes.
CAPITULO I - Del parentesco por consanguinidad
Art. 352 En la línea ascendente y descendente hay tantos
grados como generaciones. Así, en la línea descendente el hijo está en el primer grado,
el nieto en el segundo, y el bisnieto en el tercero, así los demás. En la línea
ascendente, el padre está en el primer grado, el abuelo en el segundo, el bisabuelo en el
tercero, etcétera.
Art. 353 En la línea colateral los grados se cuentan
igualmente por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere
comprobar hasta el autor común; y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos
están en el segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos hermanos en el
cuarto, los hijos de primos hermanos en el sexto, y los nietos de primos hermanos en el
octavo, y así en adelante.
Art. 354 La primera línea colateral parte de los
ascendientes en el primer grado, es decir, del padre y madre de la persona de que se
trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.
Art. 355 La segunda, parte de los ascendientes en segundo
grado, es decir, de los abuelos y abuelas de la persona de que se trate, y comprende al
tío, el primo hermano, y así los demás.
Art. 356 La tercera línea colateral parte de los
ascendientes en tercer grado, es decir, de los bisabuelos y bisabuelas, y comprende sus
descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas
colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.
Art. 357 Derogado por la Ley 23.264.
Art. 358 Derogado por la Ley 23.264.
Art. 359 Derogado por la Ley 23.264.
Art. 360 Los hermanos se distinguen en bilaterales y
unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden del mismo padre y de la misma
madre. Son hermanos unilaterales los que proceden del mismo padre, pero de madres
diversas, o de la misma madre pero de padres diversos.
Art. 361 Cuando los hermanos unilaterales proceden de un
mismo padre, tienen el nombre de hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre, se
llaman hermanos maternos.
Art. 362 Los grados de parentesco, según la computación
establecida en este título, rigen para todos los efectos declarados en las leyes de este
Código, con excepción del caso en que se trate de impedimento para el matrimonio, para
lo cual se seguirá la computación canónica.
CAPITULO II - Del parentesco por afinidad
Art. 363 La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta
por el número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por
consanguinidad. En la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera están
recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del
padre o madre, y así en adelante. En la línea colateral, los cuñados o cuñadas entre
sí están en el mismo grado que entre sí están los hermanos o hermanas. Si hubo un
precedente matrimonio, el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas,
están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relación al yerno o
nuera.
Art. 364 El parentesco por afinidad no induce parentesco
alguno para los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges en relación a los
parientes consanguíneos del otro cónyuge.
CAPITULO III (1) - Del parentesco ilegítimo
Art. 365 Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).
Art. 366 Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).
CAPITULO IV - Derechos y obligaciones de los parientes
Art. 367 Los parientes con consanguinidad se deben alimentos en el orden
siguiente:
1. Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los
más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para
proporcionarlos.
2. Los hermanos y medio hermanos.
La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca.
Art. 368 Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos
aquellos que están vinculados en primer grado.
Art. 369 Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).
Art. 370 El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los
medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese
la causa que lo hubiere reducido a tal estado.
Art. 371 El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos
voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes
cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo
grado y condición que él.
Art. 372 La prestación de alimentos comprende lo necesario para la
subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y
también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.
Art. 373 Cesa la obligación de prestar alimentos si los descendientes en
relación a sus ascendientes, o los ascendientes en relación a sus descendientes
cometieren algún acto por el que puedan ser desheredados.
Art. 374 La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con
obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos puede
renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de
alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los
alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna.
Art. 375 El procedimiento en la acción de alimentos, será sumario, y no
se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde el
principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los
hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también
las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo.
Art. 376 De la sentencia que decrete la prestación de alimentos, no se
admitirá recurso alguno con efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos podrá ser
obligado a prestar fianza o caución alguna de volver lo recibido, si la sentencia fuese
revocada.
Art. 376 bis (1) Los padres tutores o curadores de menores e incapaces o
a quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deberán
permitir la visita de los parientes que conforme a las disposiciones del presente
capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada en
posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolverá en
trámite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más
conveniente de acuerdo a las circunstancias del cáso.
(1) Modificado por Ley 21.040, art. 1 (incorporado (B.O.: 6/10/75).
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