Ley 340

TITULO VII - De la tutela

CAPITULO I - De la tutela en general

Art. 377 – La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.

Art. 378 – Los parientes de los menores huérfanos están obligados a poner en conocimiento de los magistrados el caso de orfandad, o la vacante de la tutela; si no lo hicieren, quedan privados del derecho a la tutela que la ley les concede.

Art. 379 – La tutela es un cargo personal, que no pasa a los herederos, y del cual nadie puede excusarse sin causa suficiente.

Art. 380 – El tutor es el representante legítimo del menor en todos los negocios civiles.

Art. 381 – La tutela se ejerce bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de Menores.

Art. 382 – La tutela se da, o por los padres, o por la ley, o por el juez.

CAPITULO II - De la tutela dada por los padres

Art. 383 – El padre mayor o menor de edad, y la madre que no ha pasado a segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar por testamento, tutor a sus hijos que estén bajo la patria potestad. Pueden también nombrarlo por escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.

Art. 384 – El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres, bajo cualquiera cláusula o condición no prohibida.

Art. 385 – Son prohibidas y se tendrán como no escritas, las cláusulas que eximan al tutor de hacer inventario de los bienes del menor, o de dar cuenta de su administración todas las veces que se le ordena por este código, o lo autoricen a entrar en la posesión de los bienes, antes de hacer el inventario.

Art. 386 – La tutela debe servirse por una sola persona, y es prohibido a los padres nombrar dos o más tutores, que funcionen como tutores conjuntos: y si lo hicieren, el nombramiento subsistirá solamente para que los nombrados sirvan la tutela en el orden que fuesen designados, en el caso de muerte, incapacidad, excusa o separación de alguno de ellos

Art. 387 – Los padres pueden nombrar tutores al hijo que deshereden.

Art. 388 – La tutela dada por los padres debe ser confirmada por el juez, si hubiese sido legalmente dada, y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado.

CAPITULO III (1) - De la tutela legal

Art. 389 (1) – La tutela legal tiene lugar cuando los padres no han nombrado tutor a sus hijos o cuando los nombrados no entran a ejercer la tutela, o dejan de ser tutores.

(1) Modificado por Ley 23.264, art. 5 (sustituído (B.O.: 23/10/85).

Art. 390 (1) – La tutela legal corresponde únicamente a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos.

(1) Modificado por Ley 23.264, art. 5 (sustituído (B.O.: 23/10/85).

(1) Antecedentes: Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Inc. 29) sustituye incs. 3) y 4). A partir del 1/7/68 por art. 7.

Art. 391 (1) – El juez confirmará o dará la tutela legal a las personas que por su solvencia y reputación fuese la más idónea para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor.

(1) Modificado por Ley 23.264, art. 5 (sustituído (B.O.: 23/10/85).

CAPITULO IV - De la tutela dativa

Art. 392 (1) – Los jueces darán tutela al menor que no la tenga asignada por sus padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legal, o cuando, existiendo, no sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela, o hubiesen sido removidos de ella.

(1) Modificado por Ley 23.264, art. 6 (sustituído (B.O.: 23/10/85).

Art. 393 (1) – Los jueces no podrán proveer la tutela, salvo que se tratase de menores sin recursos o de parientes de los mismos jueces, en socios, deudores o acreedores suyos, en sus parientes dentro del cuarto grado, en amigos íntimos suyos o de sus parientes hasta dentro del cuarto grado; en socios, deudores o acreedores, amigos íntimos o parientes dentro del 4o. grado de los miembros de los Tribunales Nacionales o Provinciales, que ejercieran sus funciones en el mismo lugar en que se haga el nombramiento, ni proveerla dando a una misma persona varias tutelas de menores de diferentes familias, salvo que se tratase de filántropos reconocidos públicamente como tales.

(1) Modificado por Ley 10.903, art. 6 (sustituído (B.O.: 27 y 30/10/19).

CAPITULO V - De la tutela de los hijos naturales

Art. 394 – Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).

Art. 395 – Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).

Art. 396 – Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).

CAPITULO VI - De la tutela especial

Art. 397 – Los jueces darán a los menores, tutores especiales en los casos siguientes:

1. Cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder se encuentren;

2. Cuando el padre o madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos;

3. Cuando los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres;

4. Cuando los intereses de los menores estuvieren en oposición con los de su tutor general o especial;

5. Cuando sus intereses estuvieren en oposición con los de otro pupilo que con ellos se hallase con un tutor común, o con los de otro incapaz, de que el tutor sea curador;

6. Cuando adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada, o de no ser administrados por su tutor;

7. Cuando tuviesen bienes fuera del lugar de la jurisdicción del juez de la tutela, que no pueden ser convenientemente administrados por el tutor;

8. Cuando hubiese negocios, o se tratase de objetos que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.