Ley 340 |
TITULO VII - De la tutela
CAPITULO I - De la tutela en general
Art. 377 La tutela es el derecho que la ley confiere para
gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad,
y para representarlo en todos los actos de la vida civil.
Art. 378 Los parientes de los menores huérfanos están
obligados a poner en conocimiento de los magistrados el caso de orfandad, o la vacante de
la tutela; si no lo hicieren, quedan privados del derecho a la tutela que la ley les
concede.
Art. 379 La tutela es un cargo personal, que no pasa a los
herederos, y del cual nadie puede excusarse sin causa suficiente.
Art. 380 El tutor es el representante legítimo del menor en
todos los negocios civiles.
Art. 381 La tutela se ejerce bajo la inspección y
vigilancia del Ministerio de Menores.
Art. 382 La tutela se da, o por los padres, o por la ley, o
por el juez.
CAPITULO II - De la tutela dada por los padres
Art. 383 El padre mayor o menor de edad, y la madre
que no ha pasado a segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar por
testamento, tutor a sus hijos que estén bajo la patria potestad. Pueden también
nombrarlo por escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.
Art. 384 El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres, bajo
cualquiera cláusula o condición no prohibida.
Art. 385 Son prohibidas y se tendrán como no escritas, las cláusulas
que eximan al tutor de hacer inventario de los bienes del menor, o de dar cuenta de su
administración todas las veces que se le ordena por este código, o lo autoricen a entrar
en la posesión de los bienes, antes de hacer el inventario.
Art. 386 La tutela debe servirse por una sola persona, y es prohibido a
los padres nombrar dos o más tutores, que funcionen como tutores conjuntos: y si lo
hicieren, el nombramiento subsistirá solamente para que los nombrados sirvan la tutela en
el orden que fuesen designados, en el caso de muerte, incapacidad, excusa o separación de
alguno de ellos
Art. 387 Los padres pueden nombrar tutores al hijo que deshereden.
Art. 388 La tutela dada por los padres debe ser confirmada por el juez,
si hubiese sido legalmente dada, y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado.
CAPITULO III (1) - De la tutela legal
Art. 389 (1) La tutela legal tiene lugar cuando los padres no han
nombrado tutor a sus hijos o cuando los nombrados no entran a ejercer la tutela, o dejan
de ser tutores.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 5 (sustituído (B.O.: 23/10/85).
Art. 390 (1) La tutela legal corresponde únicamente a los abuelos,
tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 5 (sustituído (B.O.: 23/10/85).
(1) Antecedentes: Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Inc. 29) sustituye
incs. 3) y 4). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 391 (1) El juez confirmará o dará la
tutela legal a las personas que por su solvencia y reputación fuese la más idónea para
ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 5 (sustituído (B.O.: 23/10/85).
CAPITULO IV - De la tutela dativa
Art. 392 (1) Los jueces darán tutela al menor que no la tenga asignada
por sus padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legal, o
cuando, existiendo, no sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela, o
hubiesen sido removidos de ella.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 6 (sustituído (B.O.: 23/10/85).
Art. 393 (1) Los jueces no podrán proveer la tutela, salvo que se
tratase de menores sin recursos o de parientes de los mismos jueces, en socios, deudores o
acreedores suyos, en sus parientes dentro del cuarto grado, en amigos íntimos suyos o de
sus parientes hasta dentro del cuarto grado; en socios, deudores o acreedores, amigos
íntimos o parientes dentro del 4o. grado de los miembros de los Tribunales Nacionales o
Provinciales, que ejercieran sus funciones en el mismo lugar en que se haga el
nombramiento, ni proveerla dando a una misma persona varias tutelas de menores de
diferentes familias, salvo que se tratase de filántropos reconocidos públicamente como
tales.
(1) Modificado por Ley 10.903, art. 6 (sustituído (B.O.: 27 y 30/10/19).
CAPITULO V - De la tutela de los hijos naturales
Art. 394 Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).
Art. 395 Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).
Art. 396 Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).
CAPITULO VI - De la tutela especial
Art. 397 Los jueces darán a los menores, tutores especiales en los casos
siguientes:
1. Cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres, bajo cuyo
poder se encuentren;
2. Cuando el padre o madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos;
3. Cuando los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres;
4. Cuando los intereses de los menores estuvieren en oposición con los de su tutor
general o especial;
5. Cuando sus intereses estuvieren en oposición con los de otro pupilo que con ellos
se hallase con un tutor común, o con los de otro incapaz, de que el tutor sea curador;
6. Cuando adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada,
o de no ser administrados por su tutor;
7. Cuando tuviesen bienes fuera del lugar de la jurisdicción del juez de la tutela,
que no pueden ser convenientemente administrados por el tutor;
8. Cuando hubiese negocios, o se tratase de objetos que exijan conocimientos
especiales, o una administración distinta.
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