Ley 340 |
TITULO VIII - De los que no pueden ser tutores
Art. 398 (1) No pueden ser tutores:
1. Los menores de edad;
2. Los mudos;
3. Los privados de razón;
4. Los que no tienen domicilio en la República;
5. Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;
6. El que hubiese sido privado de ejercer la patria potestad;
7. Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o
comisión fuera del territorio de la República;
8. Las mujeres, con excepción de la abuela, si se conservase viuda;
9. El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sea notoriamente de
mala conducta;
10. El condenado a pena infamante;
11. Los deudores o acreedores del menor por cantidades considerables;
12. Los que tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor por su estado, o sus
bienes;
13. El que hubiese malversado los bienes de otro menor, o hubiese sido removido de otra
tutela;
14. Los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía;
15. Los individuos del ejército y de la marina que se hallen en actual servicio,
incluso los comisarios, médicos y cirujanos;
16. Los que hubiesen hecho profesión religiosa.
(1) Modificado por Ley 23.647, art. 1 (B.O.: 1/11/88). Inc. 2)
modificado.
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