Ley 340

TITULO VIII - De los que no pueden ser tutores

Art. 398 (1) – No pueden ser tutores:

1. Los menores de edad;

2. Los mudos;

3. Los privados de razón;

4. Los que no tienen domicilio en la República;

5. Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;

6. El que hubiese sido privado de ejercer la patria potestad;

7. Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión fuera del territorio de la República;

8. Las mujeres, con excepción de la abuela, si se conservase viuda;

9. El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sea notoriamente de mala conducta;

10. El condenado a pena infamante;

11. Los deudores o acreedores del menor por cantidades considerables;

12. Los que tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor por su estado, o sus bienes;

13. El que hubiese malversado los bienes de otro menor, o hubiese sido removido de otra tutela;

14. Los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía;

15. Los individuos del ejército y de la marina que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos y cirujanos;

16. Los que hubiesen hecho profesión religiosa.

(1) Modificado por Ley 23.647, art. 1 (B.O.: 1/11/88). Inc. 2) modificado.