Ley 340 |
TITULO IX - Del discernimiento de la tutela
Art. 399 Nadie puede ejercer las funciones de tutor, ya sea la tutela
dada por los padres o por los jueces, sin que el cargo sea discernido por el juez
competente, que autorice al tutor nombrado o confirmado para ejercer las funciones de los
tutores.
Art. 400 El discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar en
que los padres del menor tenían su domicilio, el día de su fallecimiento.
Art. 401 Si los padres del menor tenían su domicilio fuera de la
República el día de su fallecimiento, o lo tenían el día en que se trataba de
constituir la tutela, el juez competente para el discernimiento de la tutela será, en el
primer caso, el juez del lugar de la última residencia de los padres el día de su
fallecimiento, y en el segundo caso, el del lugar de su residencia actual.
Art. 402 Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).
Art. 403 En cuanto a los expósitos o menores abandonados, el juez
competente para discernir la tutela será el del lugar en que ellos se encontraren.
Art. 404 El juez a quien compete el discernimiento de la tutela, será el
competente para dirigir todo lo que a ella pertenezca, aunque los bienes del menor estén
fuera del lugar que abrace su jurisdicción.
Art. 405 La mudanza de domicilio o residencia del menor o de sus padres,
en nada influirá en la competencia del juez que hubiese discernido la tutela, y al cual
sólo corresponde la dirección de ella hasta que venga a cesar por parte del pupilo.
Art. 406 Para discernirse la tutela, el tutor nombrado o confirmado por
el juez, debe asegurar bajo juramento el buen desempeño de su administración.
Art. 407 Los actos practicados por el tutor a quien aún no se hubiere
discernido la tutela, no producirán efecto alguno, respecto del menor; pero el
discernimiento posterior importará una ratificación de tales actos, si de ellos no
resulta perjuicio al menor.
Art. 408 Discernida la tutela, los bienes del menor no serán entregados
al tutor, sino después que judicialmente hubiesen sido inventariados y avaluados, a menos
que antes del discernimiento de la tutela se hubiera hecho ya el inventario y tasación de
ellos.
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