Ley 340 |
LIBRO TERCERO - De los derechos reales
TITULO I - De las cosas consideradas en sí
mismas o en relación con los derechos
Art. 2311 Se llaman cosas en este Código los objetos
materiales susceptibles de tener un valor.
Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a
las fuerzas naturales susceptibles de apropiación (t.o. por la Ley 17.711).
Art. 2312 Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e
igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona
constituye su patrimonio.
Art. 2313 Las cosas son muebles e inmuebles por su
naturaleza o por accesión o por su carácter representativo.
Art. 2314 Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se
encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o
fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de
una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.
Art. 2315 Son inmuebles por accesión las cosas muebles que
se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta
adhesión tenga el carácter de perpetuidad.
Art. 2316 Son también inmuebles las cosas muebles que se
encuentran puestas intencionalmente como accesorias de un inmueble por el propietario de
éste, sin estarlo físicamente.
Art. 2317 Son inmuebles por su carácter representativo los
instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes
inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis.
Art. 2318 Son cosas muebles las que pueden transportarse de
un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza
externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
Art. 2319 Son también muebles todas las partes sólidas o
fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etc.; las
construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los
tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la
construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una
destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlo
inmediatamente con los mismos materiales: todos los instrumentos públicos o privados de
donde constare la adquisición de derechos personales.
Art. 2320 Las cosas muebles destinadas a formar parte de los
predios rústicos o urbanos sólo tomarán el carácter de inmuebles cuando sean puestas
en ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecución
del contrato de arrendamiento.
Art. 2321 Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de
los predios fuesen puestas en ellos por los usufructuarios, sólo se consideran inmuebles
mientras dura el usufructo.
Art. 2322 Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un
edificio, conservarán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al inmueble con
miras a la profesión del propietario, o de una manera temporaria.
Art. 2323 En los muebles de una casa no se comprenderán: el
dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros y
sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas,
ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercaderías, ni en general otras cosas
que las que forman el ajuar de una casa.
Art. 2324 Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la
especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas
por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.
Art. 2325 Son cosas consumibles aquellas cuyas existencia termina con el
primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su
individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que
de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de
algún tiempo.
Art. 2326 (1) Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas
enteramente pueden ser divididas en porciones reales,
cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a
la cosa misma.
No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y
aprovechamiento. Las autoridades locales
podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad
económica.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.:
26/4/68). Último párrafo incorporado por inc. 90. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 2327 Son cosas principales las que puedan existir para sí mismas y
por sí mismas.
Art. 2328 Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son
determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas.
Art. 2329 Los frutos naturales y las producciones orgánicas de una cosa,
forman un todo con ella.
Art. 2330 Son cosas accesorias como frutos civiles las que provienen del
uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen de la
privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del
trabajo material, o del trabajo inmaterial de las ciencias.
Art. 2331 Las cosas que natural, o artificialmente, estén adheridas al
suelo son cosas accesorias del suelo.
Art. 2332 Las cosas que están adheridas a las cosas adherentes al suelo,
como a los predios rústicos o urbanos, son accesorias a los predios.
Art. 2333 Cuando las cosas muebles se adhieran a otras cosas muebles sin
que se altere su sustancia, serán cosas principales aquellas a que las otras no se
hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación.
Art. 2334 Si las unas se han adherido a las otras, para formar un todo,
sin poderse distinguir la accesoria de la principal, se tendrá por principal la de mayor
valor. Si los valores fueren iguales, será la principal la de mayor volumen. Si los
valores y volúmenes fueren iguales, no habrá cosa principal ni cosa accesoria.
Art. 2335 Las pinturas, esculturas, escritos e impresos, serán siempre
reputados como principales, cuando el arte tenga mayor valor e importancia que la materia
en que se ha ejercido, y como accesorios la tabla, lienzo, papel, pergamino o piedra a que
se hallasen adheridos.
Art. 2336 Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no
fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública.
Art. 2337 Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad
absoluta o por su inenajenabilidad relativa. Son absolutamente inenajenables:
1. Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley.
2. Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos y
disposiciones de última voluntad, en cuanto este código permita tales prohibiciones.
Art. 2338 Son relativamente inenajenables las que necesiten una
autorización previa para su enajenación.
CAPITULO UNICO - De las cosas consideradas con relación a las
personas
Art. 2339 Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la
Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de
los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general
o de los Estados particulares.
Art. 2340 Quedan comprendidos entre los bienes públicos:
1. Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial,
independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua;
2. Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;
3. Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra
agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general,
comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho
del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y
con sujeción a la reglamentación;
4. Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la
extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o
las crecidas medias ordinarias;
5. Los lagos navegables y sus lechos;
6. Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o
en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares;
7. Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública
construida para utilidad o comodidad común;
8. Los documentos oficiales de los poderes del Estado;
9. Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.
Art. 2341 Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes
públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a las disposiciones de este
código y a las ordenanzas generales o locales.
Art. 2342 Son bienes privados del Estado general o de los Estados
particulares:
1. Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la
República, carecen de otro dueño;
2. Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante
el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra;
3. Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener
herederos, según las disposiciones de este código;
4. Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por
el Estado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados
por cualquier título;
5. Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República,
sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.
Art. 2343 Son susceptibles de apropiación privada:
1. Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables,
guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial;
2. Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los reclamare inmediatamente;
3. Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten
signos de un dominio anterior;
4. Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y también las que cubrieren
las aguas del mar o de los ríos o lagos, guardándose los reglamentos policiales;
5. Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran
sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño,
observándose las restricciones de la parte especial de este código, relativas a esos
objetos.
Art. 2344 Son bienes municipales los que el Estado o los Estados han
puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las
leyes especiales lo prescriban.
Art. 2345 Los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a
las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetas a las disposiciones de los arts.
33 y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la
Iglesia Católica respecto de ellos, y a las leyes que rigen el patronato nacional.
Art. 2346 Los templos y las cosas religiosas de las iglesias disidentes,
corresponden a las respectivas corporaciones, y pueden ser enajenados en conformidad a sus
estatutos.
Art. 2347 Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de
las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las
personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas.
Art. 2348 Los puentes y caminos, y cualesquiera otras construcciones
hechas a expensas de particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado
de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos.
Art. 2349 El uso y goce de los lagos que no son navegables, pertenece a
los propietarios ribereños.
Art. 2350 Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad,
pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueño de la heredad.
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