Ley 340 |
TITULO X - Del usufructo
Art. 2807 El usufructo es el derecho real de usar y gozar de
una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia.
Art. 2808 Hay dos especies de usufructo: usufructo perfecto, y usufructo
imperfecto o cuasiusufructo. El usufructo perfecto es el de las cosas que el usufructuario
puede gozar sin cambiar la substancia de ellas, aunque puedan deteriorarse por el tiempo o
por el uso que se haga. El cuasiusufructo es el de las cosas que serían inútiles al
usufructuario si no las consumiese, o cambiase su substancia, como los granos, el dinero,
etcétera.
Art. 2809 El usufructo de mercaderías es un puro y simple usufructo, y
el usufructuario puede enajenarlas. Los derechos respectivos se fijarán por el valor que
se les hubiere dado, o por el inventario que determine su calidad y cantidad.
Art. 2810 El usufructo perfecto no da al usufructuario la propiedad de
las cosas sujetas a este usufructo, y debe conservarlas para devolverlas al propietario,
acabado el usufructo.
Art. 2811 El cuasiusufructo transfiere al usufructuario la propiedad de
las cosas sujetas a este usufructo, y puede consumirlas, venderlas, o disponer de ellas
como mejor le parezca.
Art. 2812 El usufructo se constituye:
1. por contrato oneroso o gratuito;
2. por actos de última voluntad;
3. en los casos que la ley designa;
4. por prescripción.
Art. 2813 Es establecido por contrato oneroso, cuando es el objeto
directo de una venta, de un cambio, de una partición, de una transacción, etc., o cuando
el vendedor enajena solamente la nuda propiedad de un fundo, reservándose su goce.
Art. 2814 Es establecido por contrato gratuito, cuando el
donante no enajena sino la nuda propiedad de la cosa, reservándose su goce; o cuando no
da más que el usufructo, o cuando cede a uno el derecho de propiedad, y a otro el de goce
de la cosa.
Art. 2815 Es establecido por testamento, cuando el testador
lega solamente el goce de la cosa, reservando la nuda propiedad a su heredero, o cuando
lega a alguno la nuda propiedad y a otro el goce de la cosa, o cuando no da expresamente
al legatario sino la nuda propiedad.
Art. 2816 El usufructo legal es establecido por la ley en los bienes de
los hijos menores a favor de sus padres, en los términos dispuestos en el título
"De la patria potestad"; y también en los bienes sujetos a reserva por el
cónyuge binubo, según los términos dispuestos en el título "Del matrimonio".
Art. 2817 El usufructo se adquiere por prescripción del goce de la cosa,
según se dispone en el Libro IV, para adquirir la propiedad de los bienes.
Art. 2818 El usufructo no puede ser separado de la propiedad sino por una
disposición de la ley, o por la voluntad del propietario. Los jueces, so pena de nulidad,
no pueden constituir usufructo por ningún motivo en división y partición de bienes.
Art. 2819 En caso de duda se presume oneroso el usufructo constituido por
contrato; y gratuito el que fuese constituido por disposición de última voluntad.
Art. 2820 El usufructo que se establece por contrato,
sólo se adquiere como el dominio de las cosas por la tradición de ellas; y el
establecido por testamento, por la muerte del testador.
Art. 2821 El usufructo puede ser establecido conjunta y
simultáneamente a favor de muchas personas, por partes separadas o indivisas, pura y
simplemente, o bajo condiciones, con cargos o sin ellos, a partir de un cierto día, o
hasta una cierta época, y en fin con todas las modalidades a que el propietario de la
cosa juzgue conveniente someterlo.
Art. 2822 Cuando no se ha fijado término para la duración
del usufructo, se entiende que es por la vida del usufructuario.
Art. 2823 Siendo dos o más los usufructuarios, no habrá
entre ellos derecho de acrecer, a menos que en el instrumento constitutivo del usufructo
se estipulare o dispusiere expresamente lo contrario.
Art. 2824 El propietario no podrá constituir el usufructo a
favor de muchas personas llamadas a gozarlo sucesivamente las unas después de las otras,
aunque estas personas existan al tiempo de la constitución del usufructo.
Art. 2825 El usufructo no puede ser constituido para durar
después de la vida del usufructuario, ni a favor de una persona y sus herederos.
Art. 2826 El usufructo puede ser alternativamente legado,
colocando el derecho del usufructo mismo en alternativa con otra cosa de la propiedad del
testador.
Art. 2827 El usufructo es universal, cuando comprende una
universalidad de bienes, o una parte alícuota de la universalidad. Es particular cuando
comprende uno o muchos objetos ciertos y determinados.
Art. 2828 El usufructo no puede ser establecido a favor de
personas jurídicas por más de veinte años.
Art. 2829 El usufructo no puede ser constituido bajo una
condición suspensiva o a plazo suspensivo, a menos que, siendo hecho por disposición de
última voluntad, la condición se cumpla o el plazo se venza después del fallecimiento
del testador.
Art. 2830 Las condiciones requeridas para la validez de los
títulos destinados a transferir la propiedad, son igualmente necesarias para la validez
de aquellos que tengan por objeto la constitución del usufructo. Exceptúase el usufructo
constituido por la ley, el cual no tiene dependencia de ningún acto de adquisición.
CAPITULO I - De la capacidad para
establecer el usufructo y de las cosas sobre que puede establecerse
Art. 2831 No siendo fungible la cosa fructuaria, no tiene
capacidad para constituir usufructo por contrato oneroso, quien no la tenga para vender; o
por contrato gratuito, quien no la tenga para donar.
Art. 2832 Siendo fungible la cosa fructuaria, no tienen
capacidad para constituir usufructo por contrato oneroso o gratuito los que no la tienen
para prestar por mutuo.
Art. 2833 No tienen capacidad para constituir usufructo,
para después de sus días, los que no la tengan para hacer testamento.
Art. 2834 El objeto del usufructo puede ser de las mismas
especies de que pueden ser los legados, excepto únicamente los que en este título se
prohíben.
Art. 2835 Las disposiciones del comprende en cada una de las
especies legadas, son en todo extensivas a cada una de las especies análogas de
usufructo, no habiendo en este título disposiciones especiales en contrario.
Art. 2836 No tienen capacidad para adquirir el usufructo de
cosas muebles o inmuebles por contrato oneroso, o por disposición onerosa de última
voluntad, los que no la tengan para comprar bienes de la misma especie.
Art. 2837 No puede transmitir el usufructo por contrato
oneroso o gratuito, quien no pudiere constituirlo por cada uno de esos títulos.
Art. 2838 El usufructo puede ser establecido sobre toda
especie de bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que pueden ser vendidos
o donados, y todos los que pueden ser dejados por disposiciones de última voluntad. Los
bienes que no son cosas sólo pueden ser objeto actual de usufructo cuando estuvieren
representados por sus respectivos instrumentos. Cuando no estuvieren representados por
instrumento, las cosas comprendidas en el crédito o en el derecho, que viniesen a poder
del usufructuario, serán su objeto futuro.
Art. 2839 El usufructo no puede establecerse sobre bienes
del Estado o de los Estados, o de las municipalidades, sin una ley especial que lo
autorice.
Art. 2840 No puede tampoco establecerse sobre bienes dotales
de la mujer, ni aun con asentimiento del marido y mujer.
Art. 2841 El propietario fiduciario no puede establecer
usufructo sobre los bienes gravados de sustitución.
Art. 2842 No pueden ser objeto de usufructo, el propio
usufructo, los derechos reales de uso y habitación, las servidumbres reales activas,
separadas de los inmuebles a que fueren inherentes, la hipoteca, la anticresis, la prenda
separada de los créditos garantidos con ella, y los créditos que fuesen intransmisibles.
Art. 2843 El usufructo puede establecerse por el condómino
de un fundo poseído en común con otros, de su parte indivisa.
Art. 2844 El usufructo puede constituirse sobre cosas de
mero placer, como un lugar destinado a un paseo, estatuas o cuadros, aunque no produzcan
ninguna utilidad.
Art. 2845 El usufructo puede constituirse sobre un fundo
absolutamente improductivo.
CAPITULO II - De las obligaciones del
usufructuario, antes de entrar en el uso y goce de los bienes
Art. 2846 El usufructuario, antes de entrar en el goce de
los bienes, debe hacer inventario de los muebles, y un estado de los inmuebles sujetos al
usufructo, en presencia del propietario o su representante. Si el propietario estuviese
ausente, se le nombrará por el juez un representante para asistir al inventario.
Art. 2847 Siendo las partes mayores de edad y capaces de
ejercer sus derechos, el inventario y el estado de los inmuebles pueden ser hechos en
instrumento privado. En caso contrario, el inventario debe ser hecho ante escribano
público y dos testigos. En uno y otro caso, los gastos del inventario son a cargo del
usufructuario.
Art. 2848 La falta de cumplimiento de la obligación
anterior, no deja sin efecto los derechos del usufructuario, ni lo somete a la
restitución de los frutos percibidos; pero causa la presunción de hallarse los bienes en
buen estado cuando los recibió.
Art. 2849 Aunque el usufructuario hubiese tomado posesión
de los bienes sujetos al usufructo sin inventario y sin oposición del nudo propietario,
en cualquier tiempo puede ser obligado a hacerlo.
Art. 2850 Aun cuando el testador hubiese dispensado al
usufructuario la obligación de hacer inventario, y aunque hubiera dispuesto que si se le
quisiese obligar a formarlo, el legado de usufructo se convertiría en legado de plena
propiedad de la cosa, tales cláusulas se tendrán por no puestas, cualquiera que sea la
clase de herederos.
Art. 2851 El usufructuario, antes de entrar en el uso de la
cosa sujeta al usufructo, debe dar fianza de que gozará de ella, y la conservará de
conformidad a las leyes, y que llenará cumplidamente todas las obligaciones que le son
impuestas por este Código o por el título constitutivo del usufructo, y que devolverá
la cosa acabado el usufructo. La fianza puede ser dispensada por la voluntad de los
constituyentes del usufructo.
Art. 2852 Mientras el usufructuario no haya llenado la
obligación impuesta por el artículo anterior, el propietario puede negarle la entrega de
los objetos sujetos al usufructo; y si le hubiese dejado entrar en posesión de los bienes
sin exigirle la fianza, podrá, sin embargo, exigírsela en cualquier tiempo.
Art. 2853 La tardanza del usufructuario en dar la fianza no
le priva de sus derechos a los frutos, desde el momento en que ellos le son debidos.
Art. 2854 El usufructuario puede reemplazar la fianza por
prendas, depósitos en los Bancos públicos, pero no por hipotecas.
Art. 2855 La fianza debe presentar la seguridad de responder
del valor de los bienes muebles, y del importe de los deterioros que el usufructuario
podría hacer en los inmuebles. No conviniendo las partes, el juez la fijará según la
importancia de los bienes sujetos al usufructo.
Art. 2856 Si el usufructuario no diere la fianza en el
término que le señale el juez, los bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o
puestos en secuestro, bajo la garantía de un encargado de hacer las reparaciones y
entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento al usufructuario. Si el usufructo
consiste en dinero, será colocado a interés, o empleado en compra de rentas del Estado.
Las mercaderías serán vendidas, y se colocará su producto como el dinero. El
propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los muebles que se
deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque el precio como el dinero.
El propietario puede, sin embargo, conservar los objetos del usufructo hasta que el
usufructuario dé la fianza, sin estar obligado a pagar el interés por su valor
estimativo.
Art. 2857 Si el usufructuario, aunque no haya dado la
fianza, reclamare bajo caución juratoria la entrega de los muebles necesarios para su
uso, el juez podrá acceder a su solicitud.
Art. 2858 Están dispensados de dar fianza los padres, por
el usufructo de los bienes de sus hijos; pero esta dispensa no se aplica al usufructo
constituido por convención o testamento de tercera persona a beneficio de los padres
sobre los bienes de los hijos.
Art. 2859 Están también dispensados de dar fianza, el
donante de bienes con la reserva del usufructo, y todos los que, enajenando una cosa a
título oneroso, se hubiesen reservado el usufructo. Pero tampoco esta dispensa podrá
extenderse al adquirente y donatario del usufructo de un bien, del cual el vendedor o el
donante se hubiesen reservado la nuda propiedad.
Art. 2860 Si durante el usufructo sobreviene en la posesión
personal del usufructuario un cambio de tal naturaleza que ponga en peligro los derechos
del nudo propietario, por ejemplo: si quebrase, éste puede reclamar una fianza si el
usufructuario estuviere dispensado de darla. Lo mismo será cuando el usufructuario cometa
abuso en el uso y goce de los bienes que tiene en usufructo, o cuando dé lugar a justas
sospechas de malversación.
Art. 2861 En el caso en que el inmueble sometido a
usufructo, sea expropiado por causa de utilidad pública, el usufructuario aunque sea
solvente, y esté dispensado de dar fianzas, no puede recibir la indemnización de la
expropiación sino con el cargo de dar por ella fianzas suficientes.
CAPITULO III - De los derechos del
usufructuario
Art. 2862 Los derechos y las obligaciones del usufructuario
son los mismos, sea que el usufructo venga de la ley, o que haya sido establecido de otra
manera, salvo las excepciones resultantes de la ley o de la convención.
Art. 2863 El usufructuario puede usar, percibir los frutos
naturales, industriales o civiles, y gozar de los objetos sobre que se establece el
usufructo, como el propietario mismo.
Art. 2864 Los frutos naturales pendientes al tiempo de
comenzar el usufructo pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse
el usufructo pertenecen al propietario, y si están vendidos, el precio corresponde
también al propietario. Ni uno ni otro tienen que hacerse abono alguno por razón de
labores, semillas u otros gastos semejantes, salvo los derechos de los terceros que
hubiesen empleado su trabajo o su dinero en la producción de los frutos. Lo que se deba
por esta razón debe ser satisfecho por el que perciba los frutos.
Art. 2865 Los frutos civiles se adquieren día por día, y
pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aunque no los
hubiese percibido.
Art. 2866 Corresponden al usufructuario los productos de las
canteras y minas de toda clase que estén en explotación al tiempo de comenzar el
usufructo, pero no tiene derecho a abrir minas o canteras.
Art. 2867 Corresponde al usufructuario el goce del aumento
que reciban las cosas por accesión, así como también el terreno de aluvión.
Art. 2868 El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se
descubran en el suelo que usufructúa el derecho que la ley concede al propietario del
terreno.
Art. 2869 Al usufructuario universal o de una parte
alícuota de los bienes, corresponde todo lo que pueda provenir de las cosas dadas en
usufructo, aunque no sean frutos, en proporción a la parte de bienes que gozare.
Art. 2870 El usufructuario puede dar en arriendo el
usufructo, o ceder el ejercicio de su derecho a título oneroso o gratuito; pero permanece
directamente responsable al propietario, lo mismo que el fiador, aun de los menoscabos que
tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le sustituye. Los contratos
que celebre terminan al fin del usufructo.
Art. 2871 El usufructuario de cosas que se consumen con el
primer uso, puede usar y gozar libremente de ellas con el cargo de restituir otro tanto de
la misma especie o calidad, o el valor estimativo que se les haya dado en el inventario.
Art. 2872 El usufructuario tiene derecho a servirse de las
cosas que se gastan y deterioran lentamente en los usos a que están destinadas, y sólo
está obligado a devolverlas, al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen,
salvo si se deterioran o consumen por su culpa.
Art. 2873 El usufructuario de un monte disfruta de todos los
provechos que pueda producir según su naturaleza. Siendo monte tallar o de madera de
construcción puede hacer los cortes ordinarios que haría el propietario, acomodándose
en el modo, porción y épocas a las costumbres del país. Pero no podrá cortar árboles
frutales o de adorno, a los que guarnecen los caminos, o dan sombra a las casas. Los
árboles frutales que se secan o que caen por cualquier causa, le pertenecen, pero debe
reemplazarlos con otros.
Art. 2874 El usufructuario puede hacer mejoras en las cosas
que sean objeto del usufructo, con tal que no alteren su substancia, ni su forma
principal. Podrá también reconstruir cualquier edificio arruinado por vejez u otras
causas; pero no tiene derecho a reclamar el pago de las mejoras; sin embargo podrá
llevarse las mejoras útiles y voluntarias, siempre que sea posible extraerlas sin
detrimento de la cosa sujeta al usufructo, y podrá también compensarlas con el valor de
los deterioros que esté obligado a pagar.
Art. 2875 Cuando el usufructo está establecido sobre
créditos o rentas, los títulos deben ser entregados, notificándose a los deudores; pero
el usufructuario no puede cobrarlos judicialmente sin el concurso del nudo propietario.
Art. 2876 El usufructuario puede ejercer todas las acciones
que tengan por objeto la realización de los derechos que corresponden al usufructo; y
puede también, para asegurar el ejercicio pacífico de su derecho, intentar las diversas
acciones posesorias que el nudo propietario estaría autorizado a intentar.
Art. 2877 La sentencia que el usufructuario hubiese
obtenido, tanto en el juicio petitorio como en el posesorio, aprovecha al nudo propietario
para la conservación de los derechos sobre los cuales debe velar; mas las sentencias
dadas contra el usufructuario no pueden ser opuestas al nudo propietario.
CAPITULO IV De las obligaciones del
usufructuario
Art. 2878 El usufructuario debe usar de la cosa como lo
haría el dueño de ella, y usarla en el destino al cual se encontraba afectada antes del
usufructo.
Art. 2879 El usufructuario no puede emplear los objetos
sometidos a su derecho sino en los usos propios a la naturaleza de ellos. Debe abstenerse
de todo acto de explotación que tienda a aumentar por el momento, los emolumentos de su
derecho, disminuyendo para el porvenir la fuerza productiva de las cosas sometidas al
usufructo.
Art. 2880 De cualquier modo que se perturben por un tercero
los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de
éste. Si no lo hiciere así responde de todos los daños que al propietario le resulten
como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Art. 2881 El usufructuario debe hacer ejecutar a su costa
las reparaciones necesarias para la conservación de la cosa. Aun está obligado a las
reparaciones extraordinarias, cuando se hacen necesarias por la falta de reparaciones de
conservación, desde que se recibió de las cosas pertenecientes al usufructo, o cuando
ellas son causadas por su culpa.
Art. 2882 El usufructuario no puede exonerarse de hacer las
reparaciones necesarias a la conservación de la cosa, por renunciar a su derecho de
usufructo, sino devolviendo los frutos percibidos después de la necesidad de hacer las
reparaciones, o el valor de ellos.
Art. 2883 La obligación de proveer a las reparaciones de
conservación no concierne sino a aquellas que se han hecho necesarias después de entrar
en el goce de las cosas. El usufructuario no está obligado respecto de lo que se hubiese
arruinado por vejez o a causa de un estado de cosas anterior a su entrada en el goce.
Art. 2884 Las reparaciones de conservación a cargo del
usufructuario, son sólo las ordinarias para la conservación de los bienes que no excedan
la cuarta parte de la renta líquida anual, si el usufructo fuese oneroso, o las tres
cuartas partes si el usufructo fuese gratuito.
Art. 2885 Son reparaciones y gastos extraordinarios los que
fueren necesarios para restablecer o reintegrar los bienes que se hayan arruinado o
deteriorado por vejez o por caso fortuito.
Art. 2886 El usufructuario no está obligado a hacer ninguna
reparación de conservación cuya causa sea anterior a la apertura de su derecho.
Art. 2887 El propietario puede obligar al usufructuario
durante el usufructo, a hacer las reparaciones que están a su cargo, sin esperar que el
usufructo concluya.
Art. 2888 Si el usufructuario hiciere reparaciones que no
están a su cargo, no tendrá derecho a ninguna indemnización.
Art. 2889 El usufructuario no tiene derecho para exigir que
el nudo propietario haga ningunas mejoras en los bienes del usufructo, ni reparaciones o
gastos de ninguna clase.
Art. 2890 Si el nudo propietario hiciere reparaciones o
gastos que estén a cargo del usufructuario, tendrá derecho a cobrarlos de éste.
Art. 2891 La obligación del usufructuario de hacer
reparaciones y gastos a su cargo, sólo principia desde el día en que entrare en
posesión material de los bienes del usufructo. Antes de ese día el constituyente del
usufructo o el nudo propietario, no está obligado a hacer reparación alguna, aunque los
bienes se deterioren. Mas si la tardanza en recibir los bienes fuere porque el
usufructuario no llenare las obligaciones que deben preceder, y el nudo propietario
hiciere las reparaciones que están a cargo del usufructuario después de la entrega de
los bienes, tendrá derecho para exigir de éste lo que hubiese gastado, y para retener
los bienes hasta que sea pagado.
Art. 2892 El usufructuario no puede demoler en todo o en
parte ninguna construcción aunque sea para substituirla por otra mejor, o para usar y
gozar de otro modo el terreno, o los materiales de un edificio. Si en el usufructo hubiere
casas, no puede cambiar la forma exterior de ellas, ni sus dependencias accesorias, ni la
distribución interior de las habitaciones. Tampoco puede cambiar el destino de la casa,
aun cuando aumentase mucho la utilidad que ella pudiere producir.
Art. 2893 El usufructuario es responsable, si por su
negligencia dejare prescribir las servidumbres activas, o dejare por su tolerancia
adquirir sobre los inmuebles servidumbres pasivas, o dejare de pagar deudas inherentes a
los bienes en usufructo.
Art. 2894 El usufructuario debe satisfacer los impuestos
públicos, considerados como gravámenes a los frutos, o como una deuda del goce de la
cosa, y también las contribuciones directas impuestas sobre los bienes del usufructo.
Art. 2895 El usufructuario está obligado a contribuir con
el nudo propietario, al pago de las cargas que durante el usufructo hubiesen sido
impuestas a la propiedad.
Art. 2896 El usufructuario está obligado a contribuir con
el nudo propietario al pago de los gastos de cerramiento forzado de la propiedad, y al
deslinde de ella, siempre que sea ejecutado a solicitud de algún vecino, y también a la
apertura de las calles y otros gastos semejantes.
Art. 2897 En todos los casos en que el usufructuario esté
obligado a contribuir con el nudo propietario para satisfacer las cargas de la propiedad,
será en proporción del valor de los bienes sujetos al usufructo, y de los que queden al
heredero del propietario.
Art. 2898 El que adquiere a título gratuito un usufructo
sobre una parte alícuota de los bienes, está obligado a pagar en proporción de su goce
y sin ninguna repetición, las pensiones alimenticias, las rentas, sueldos y réditos
devengados que graven el patrimonio.
Art. 2899 El usufructuario de un bien particular no está
obligado a pagar los intereses de las deudas, ni aun de aquellas por las cuales se
encuentra la cosa hipotecada. Si se encontrase forzado para conservar su goce a pagar esas
deudas, puede repetir lo que pagare contra el deudor por el capital e intereses, o contra
el propietario no deudor por el capital solamente. El testador puede ordenar que el bien
sea entregado al usufructuario, libre de las hipotecas que lo gravan.
Art. 2900 Si el legado de usufructo comprende todos los
bienes del testador, y el usufructuario universal quisiera anticipar las sumas necesarias
para el pago de las deudas de la sucesión, el capital debe serle restituido sin interés
alguno al fin del usufructo. Pero si el usufructuario no quisiere hacer la anticipación,
el heredero puede elegir, o pagar la deuda, y en este caso el usufructuario debe los
intereses durante el usufructo, o hacer vender una porción de los bienes sujetos al
usufructo.
Art. 2901 Si el legado de usufructo no comprende sino una
parte alícuota de los bienes del testador, o la universalidad de una determinada especie
de bienes, el usufructuario está obligado solamente a contribuir con el heredero al pago
de las deudas de la sucesión en la proporción antes establecida.
Art. 2902 Si el usufructo consiste en ganados, el
usufructuario está obligado a reemplazar con las crías que nacieren, los animales que
mueren ordinariamente, o que falten por cualquier causa. Si el rebaño o piara de animales
perece del todo sin culpa del usufructuario, éste cumple con entregar al dueño los
despojos que se hayan salvado. Si el rebaño o piara perece en parte sin culpa del
usufructuario, tendrá éste opción a continuar en el usufructo, reemplazando los
animales que faltan, o cesar en él, entregando los que no hayan perecido.
Art. 2903 Si el usufructo fuese de animales individualmente
considerados, el usufructuario tiene derecho para servirse de ellos y obtener los
productos que dieren. No puede alquilarlos, a no ser que éste sea el destino de los
animales. Si se perdieren o murieren, no tiene obligación de sustituirlos con las crías,
y respecto de ellos quedará terminado el usufructo.
Art. 2904 Cuando el usufructo sea de créditos, el
usufructuario, después de cobrarlos, estén o no representados por instrumentos, queda
obligado, como en el usufructo de cosas semejantes, a los que fuesen cobrados.
Art. 2905 El usufructuario de créditos no puede cobrarlos
por entrega voluntaria que se haga de bienes, ni hacer novación de ellos, ni cobrarlos
antes del vencimiento, ni dar plazo para el pago, ni compensarlos, ni transar sobre ellos,
ni hacer remisión voluntaria.
Art. 2906 El usufructuario de créditos responde de ellos,
si por su negligencia dejare de cobrarlos, y de ejercer todos los actos judiciales a ese
objeto.
Art. 2907 Si el usufructuario no cobrare los créditos del
usufructo, sólo queda obligado a restituir los instrumentos que los representaban.
Art. 2908 Los acreedores del usufructuario pueden pedir que
se le embargue el usufructo y se les pague con él, prestando la fianza suficiente de
conservación y restitución de la cosa tenida en usufructo.
Art. 2909 Si el usufructo ha sido constituido a título
gratuito, el usufructuario debe soportar todo o parte de los gastos de los pleitos
relativos, sea al goce sólo, o sea a la plena propiedad, según las distinciones
siguientes:
Si el pleito no ha tenido otro objeto que el goce de la cosa, los gastos
de toda clase, como las condenaciones que se hagan al usufructuario, están exclusivamente
a su cargo.
Si el pleito es sobre la plena propiedad e interesa, tanto al
usufructuario como al nudo propietario, y si se ha ganado, los gastos que no sean
reembolsables deben ser soportados por el nudo propietario, y por el usufructuario en la
proporción antes establecida. Igual regla debe seguirse si el pleito se ha perdido,
cuando el propietario y el usufructuario han sido partes en el juicio. Cuando uno solo de
ellos ha sido parte, los gastos a los cuales uno u otro ha sido condenado, quedan a su
cargo exclusivo.
Cuando ha tenido sólo por objeto la nuda propiedad están a cargo
exclusivo del propietario.
CAPITULO V De las obligaciones y
derechos del nudo propietario
Art. 2910 El nudo propietario está obligado a entregar al
usufructuario el objeto gravado con el usufructo, con todos sus accesorios en el estado
que se hallare, aun cuando no pueda servir para el uso o goce propio de su destino.
No son accesorios para ser entregados al usufructuario, las crías ya
nacidas de animales dados en usufructo, aun cuando sigan a las madres, ni tampoco los
títulos de la propiedad.
Art. 2911 Si el usufructo fuese de créditos representados
por instrumentos, la entrega de éstos debe ser hecha al usufructuario como si fuere
cesionario para poderlos cobrar.
Art. 2912 El nudo propietario no puede, contra la voluntad
del usufructuario, cambiar la forma de la cosa gravada de usufructo, ni levantar nuevas
construcciones, ni extraer del fundo piedras, arena, etc., sino para hacer reparaciones en
él; ni destruir cosa alguna; ni remitir servidumbres activas; ni imponer servidumbres
pasivas, sino con la cláusula de ponerse en ejercicio después de la extinción del
usufructo. Pero puede adquirir servidumbres activas.
Art. 2913 Tampoco puede cortar los árboles grandes de un
fundo, aunque no produzcan fruto alguno.
Art. 2914 El nudo propietario nada puede hacer que dañe al
goce del usufructuario, o restrinja su derecho.
Art. 2915 Cuando el usufructo es constituido por título
oneroso, el nudo propietario debe garantir al usufructuario el goce pacífico de su
derecho. Esta garantía es de la misma clase que la que debe el vendedor al comprador. Si
el usufructo fuese a título gratuito y de cosas fungibles, el usufructuario no tiene
acción alguna contra el nudo propietario.
Art. 2916 El nudo propietario conserva el ejercicio de todos
los derechos de propiedad compatible con sus obligaciones. Puede vender el objeto sometido
al usufructo, donarlo, gravarlo con hipotecas o servidumbres que tengan efecto después de
terminado el usufructo y ejercer todas las acciones que pertenezcan al propietario en su
calidad de tal.
Art. 2917 El nudo propietario tiene derecho para ejecutar
todos los actos necesarios para la conservación de la cosa. Puede también reconstruir
los edificios destruidos por cualquier accidente, aunque por tales trabajos y durante
ellos, le resulte al usufructuario alguna incomodidad o disminución de su goce.
CAPITULO VI - De la extinción del
usufructo y de sus efectos
Art. 2918 El usufructo se extingue por la revocación
directa de su constitución, por la revocación del acto demandado por los acreedores del
dueño del fundo, por la resolución de los derechos del constituyente del usufructo, y
por las causas generales de extinción de los derechos reales.
Art. 2919 Hay lugar a la revocación directa, cuando el
usufructuario del fundo ha dado el usufructo en pago de una deuda, que en verdad no
existía.
Art. 2920 El usufructo se extingue por la muerte del
usufructuario de cualquier manera que suceda; y el que es establecido a favor de una
persona jurídica, por la cesación de la existencia legal de esa persona y por haber
durado ya veinte años.
Art. 2921 Se extingue también por expirar el término por
el cual fue constituido. Cualquiera que fuese el término asignado a la duración del
usufructo, no deja de extinguirse por la muerte del usufructuario acaecida antes de ese
término. En la duración legal del usufructo, se cuenta aun el tiempo en que el
usufructuario no ha usado de él por ignorancia, despojo, o cualquier otra causa.
Art. 2922 Llegado el término del usufructo, si el
usufructuario continúa gozando de la cosa, estará obligado a la restitución de los
frutos percibidos, aunque ignore el vencimiento del término del usufructo. Si éste fuere
de dinero, debe los intereses desde que concluye el usufructo.
Art. 2923 El usufructo concedido hasta que una persona haya
llegado a una edad determinada, dura hasta esa época, aunque esta tercera persona haya
muerto antes de la edad fijada, a no ser que del título constitutivo resultare claramente
que la vida de la tercera persona se ha tomado como término incierto para la duración
del usufructo, en cuyo caso el usufructo se extingue por la muerte en cualquier época que
suceda.
Art. 2924 El usufructo se pierde por el no uso, durante el
término de diez años.
Art. 2925 Cuando son muchas las cosas sometidas al
usufructo, el uso y goce que el usufructuario hubiere tenido de alguna de ellas, no le
conservaría su derecho sobre las otras, a menos que no fuesen todas comprendidas en una
universalidad jurídica.
Art. 2926 Se extingue igualmente el usufructo por cumplirse
la condición resolutiva, impuesta en el título, para la cesación de su derecho.
Art. 2927 El usufructuario que goza de la cosa después de
cumplida la condición, hace suyos los frutos hasta que se demanda la resolución de su
título y la entrega del fundo.
Art. 2928 El usufructo se extingue por la consolidación, es
decir, por la reunión de la propiedad, y del usufructo en la persona del usufructuario.
Art. 2929 El dominio de la cosa dada en usufructo, será
consolidado en la persona del nudo propietario por el fallecimiento del usufructuario,
aunque no esté cumplida la condición o vencido el plazo a que fue subordinada la
duración del usufructo y por la extinción de la persona jurídica que adquirió el
usufructo, o por el vencimiento del plazo legal de veinte años fijado al usufructo de las
personas jurídicas.
Art. 2930 Cuando el usufructuario fuere vencido en la nuda
propiedad que hubiese adquirido, o cuando el nudo propietario lo fuere del usufructo por
evicción, o resolución del título de adquisición, el usufructo renace como antes
estaba constituido.
Art. 2931 Se extingue el usufructo por la enajenación que
el usufructuario hiciere de su derecho, cuando el nudo propietario lo hiciere del suyo a
la misma persona.
Art. 2932 La forma de la enajenación del derecho del
usufructo sobre cosa inmueble, o si el usufructo contuviese algún inmueble, será la
escritura pública. Bajo otra forma no tendrá efecto alguno.
Art. 2933 Los acreedores del usufructuario pueden pedir la
revocación de la enajenación o renuncia del derecho del usufructuario, sin estar
obligados a probar que ha habido un interés fraudulento al hacerse.
Art. 2934 Se extingue también el usufructo por la pérdida
total de la cosa, sucedida por caso fortuito, cuando ella no fuese fungible.
Art. 2935 Cuando la pérdida de la cosa por caso fortuito,
hubiese sido total, el usufructuario no conservará ningún derecho sobre los accesorios
que dependen de la cosa, ni de lo que de ella restare bajo una nueva y diferente forma.
Art. 2936 Si el usufructuario hubiese hecho asegurar un
edificio consumido en un incendio, el usufructo continúa sobre la indemnización que se
le hubiese pagado.
Art. 2937 El usufructo se acaba por la destrucción total de
la cosa. Cuando ha sido parcial la pérdida de la cosa, el usufructo continúa no sólo en
lo que de ella queda en su forma primitiva, sino también en los restos y accesorios.
Art. 2938 La extinción parcial de la cosa fructuaria, o el
deterioro de ella, aunque sea por culpa del usufructuario, no da derecho al nudo
propietario para demandar la extinción del usufructo. Continuará el usufructo en la cosa
deteriorada, o en la parte restante de ella; y no queriendo el nudo propietario hacer las
reparaciones necesarias, y obtener del usufructuario lo que gastare en ella, podrá
demandarle por la indemnización del daño.
Art. 2939 En el caso del artículo anterior, podrá también
el nudo propietario, para evitar destrucciones o deterioros futuros, exigir fianzas a ese
fin, y no dándolas el usufructuario, se procederá como está dispuesto para el caso que
el usufructuario no pueda recibir la cosa sometida al usufructo por falta de fianza
suficiente.
Art. 2940 El usufructo que tiene por objeto una
universalidad de derecho, no se extingue por la pérdida de una o de otra de las cosas
comprendidas en esa universalidad.
Art. 2941 El usufructo extinguido por la destrucción
física de la cosa, no renace cuando ella fuese restablecida a su estado primitivo, salvo
el usufructo de los padres, o cuando la construcción y reedificación formare parte de un
usufructo sobre bienes colectivamente considerados.
Art. 2942 El usufructo se extingue también por la
prescripción.
Art. 2943 La cesación del usufructo por cualquiera otra
causa que no sea la pérdida de la cosa fructuaria o la consolidación en la persona del
usufructuario, tiene por efecto directo e inmediato hacer entrar al nudo propietario en el
derecho de goce, del cual había sido temporalmente privado.
Art. 2944 Si el usufructo consiste en dinero o hay dinero en
el usufructo, el usufructuario debe entregarlo inmediatamente después de la cesación del
usufructo, y si no lo hiciere debe los intereses desde el día en que terminó su derecho.
Art. 2945 El usufructuario que se encontrare en la
imposibilidad de restituir en especie los objetos que toma en usufructo, o de justificar
que no han perecido por su culpa, debe pagar el valor de ellos en el día que los
recibió.
Art. 2946 La obligación de restituir, impuesta al
usufructuario o a sus herederos, comprende no sólo los objetos que desde el principio se
encontraban sometidos al usufructo, sino también los accesorios que ellos han podido
recibir, y las mejoras hechas por el fructuario, salvo lo dispuesto sobre el derecho de
éste para llevar lo que puede extraerse, sin detrimento de las cosas que hubiesen estado
en usufructo.
Art. 2947 Resuelto el derecho del usufructuario sobre los
bienes del usufructo, el nudo propietario no queda obligado a ninguna indemnización
respecto de los terceros, cuyos derechos quedan también resueltos, ni tampoco el
usufructuario, a menos que se obligare expresamente o hubiese procedido de mala fe, aunque
esos derechos fuesen de arrendadores o locatarios.
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