Ley 340 |
TITULO XI - Del uso y de la habitación
Art. 2948 El derecho de uso es un derecho real que consiste
en la facultad de servirse de la cosa de otro, independiente de la posesión de heredad
alguna, con el cargo de conservar la substancia de ella; o de tomar sobre los frutos de un
fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia.
Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama en
este Código, derecho de habitación.
Art. 2949 El uso y la habitación se constituyen del mismo
modo que el usufructo, con excepción de no haber uso legal o establecido por las leyes.
Art. 2950 El usuario para obtener el goce que le es debido,
tiene una acción real en virtud de la cual puede obrar no sólo contra el propietario que
goza del fundo, sino también contra terceros poseedores, en cuyo poder se encuentre la
heredad, y tiene también las acciones posesorias del usufructuario.
Art. 2951 El derecho de uso puede ser establecido sobre toda
especie de cosas no fungibles, cuyo goce pueda ser de alguna utilidad para el usuario.
Art. 2952 El uso y el derecho de habitación son regidos por
los títulos que los han constituido, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Art. 2953 El uso y la habitación se limitan a las
necesidades personales del usuario, o del habitador y su familia, según su condición
social.
La familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales, tanto
los que existan al momento de la constitución, como los que naciesen después, el número
de sirvientes necesarios, y además las personas que a la fecha de la constitución del
uso o de la habitación vivían con el usuario o habitador, y las personas a quienes
éstos deban alimentos.
Art. 2954 Las necesidades personales del usuario serán
juzgadas en relación a las diversas circunstancias que puedan aumentarlas o disminuirlas,
como a sus hábitos, estado de salud, y lugar donde viva, sin que se le pueda oponer que
no es persona necesitada.
Art. 2955 No se comprenden en las necesidades del usuario
las que sólo fuesen relativas a la industria que ejerciere, o al comercio de que se
ocupare.
Art. 2956 Si el derecho de uso se ha establecido sobre un
fundo, se extiende tanto a lo que es inmueble por su naturaleza, cuanto a todos los
accesorios que están en él para su explotación. Si hay edificios construidos para el
servicio y explotación del fundo, el usuario tiene el goce de ellos, sea para habitar
mientras lo explote, o sea para guardar las cosechas.
Art. 2957 Si se reconoce que el fundo sobre el cual un
derecho de uso está establecido, no debe producir en un año común más que una cantidad
de frutos suficientes para satisfacer las necesidades del usuario, o si la casa bastase
sólo para él y su familia, la posesión entera del fundo o de la casa, debe
entregársele, como si fuera usufructuario. Quedará sujeto a las reparaciones de
conservación y al pago de las contribuciones, como el usufructuario. Si no toma más que
una parte de los frutos, o si sólo ocupa una parte de la casa, contribuirá en
proporción de lo que goce.
Art. 2958 El que tiene el uso de los frutos de un fundo,
tiene derecho a usar de todos los frutos naturales que produzca. Pero si los frutos
provienen del trabajo del propietario o usufructuario, sólo tiene derecho a usar de los
frutos, pagados que sean todos los costos para producirlos.
Art. 2959 El que tiene el uso de los frutos de una cosa por
un título gratuito no puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de
percibirlos; pero puede ceder el uso si fue obtenido a título oneroso. En uno y otro
caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores del usuario cuando
tienen la calidad de alimenticios.
Art. 2960 Constituido el derecho de uso sobre un fundo, el
usuario tiene preferencia sobre el propietario, o usufructuario de la heredad, para usar
de los frutos naturales que produzca, aunque por ese uso todos los frutos fuesen
consumidos.
Art. 2961 Si se ha establecido sobre animales, el usuario
tiene derecho a emplearlos en los trabajos y servicios a los cuales son propios por su
especie, y aun para las necesidades de su industria o comercio.
Art. 2962 El que tiene el derecho de uso sobre un rebaño, o
piara de ganado, puede aprovecharse de la crías, leche y lana, en cuanto baste para su
consumo y el de su familia.
Art. 2963 El que tiene el derecho de habitación no puede
servirse de la casa sino para habitar él y su familia, o para el establecimiento de su
industria o comercio, si no fuere impropio de su destino; pero no puede ceder el uso de
ella ni alquilarla.
Art. 2964 Cuando el uso fuere establecido sobre muebles, el
usuario no tiene facultad sino para emplearlos en su servicio personal, y en el de su
familia, sin poder ceder a otros el uso, aunque se trate de objetos que el propietario
tenía costumbre de alquilar.
Art. 2965 El usuario que no fuese habitador, pude alquilar
el fundo en el cual se le ha constituido el uso.
Art. 2966 Las obligaciones del usuario respecto al uso que
debe hacer de la cosa, son las mismas que las del usufructuario en la cosa fructuaria
respecto a su conservación y reparaciones.
Art. 2967 El usuario que tiene la posesión de las cosas
afectadas a su derecho, y el que goza del derecho de habitación con la posesión de toda
la casa, deben dar fianzas, y hacer inventario de la misma manera que el usufructuario;
pero el usuario y el habitador no están obligados a dar fianza ni hacer inventario si la
cosa fructuaria o la casa queda en manos del propietario, y su derecho se limita a exigir
de los productos de la cosa lo que sea necesario para sus necesidades personales y las de
su familia, o cuando reside sólo en una parte de la casa que se le hubiese señalado para
habitación.
Art. 2968 El que tiene el derecho de habitación de una
casa, debe contribuir al pago de las cargas, de las contribuciones, y a las reparaciones
de conservación, a prorrata de la parte de la casa que ocupe.
Art. 2969 Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se
aplica igualmente al uso y al derecho de habitación, con la modificación que los
acreedores del usuario no pueden atacar la renuncia que hiciere de sus derechos.
|