Ley 340 |
TITULO XII - De las servidumbres
Art. 2970 Servidumbre es el derecho real, perpetuo o
temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer
ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus
derechos de propiedad.
Art. 2971 Servidumbre real es el derecho establecido al
poseedor de una heredad, sobre otra heredad ajena para utilidad de la primera.
Art. 2972 Servidumbre personal es la que se constituye en
utilidad de alguna persona determinada, sin dependencia de la posesión de un inmueble, y
que acaba con ella.
Art. 2973 Heredad o predio dominante es aquel a cuyo
beneficio se han constituido derechos reales.
Art. 2974 Heredad o predio sirviente es aquel sobre el cual
se han constituido servidumbres personales o reales.
Art. 2975 Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las
continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin un hecho actual del hombre,
como la servidumbre de vista. Las servidumbres no dejan de ser continuas, aunque el
ejercicio de ellas se interrumpa por intervalos más o menos largos a causa de obstáculos
cuya remoción exija el hecho del hombre. Las discontinuas son aquellas que tienen
necesidad del hecho actual del hombre para ser ejercidas, como la servidumbre de paso.
Art. 2976 Las servidumbres son visibles o aparentes, o no
aparentes. Las aparentes son aquellas que se anuncian por signos exteriores, como una
puerta, una ventana. Las no aparentes son las que no se manifiestan por ningún signo,
como la prohibición de elevar un edificio a una altura determinada.
CAPITULO I - Cómo se establecen y se
adquieren las servidumbres
Art. 2977 Las servidumbres se establecen por contratos
onerosos o gratuitos, traslativos de propiedad. El uso que el propietario de la heredad a
quien la servidumbre es concedida haga de ese derecho, tiene lugar de tradición.
Art. 2978 Se establecen también por disposición de última
voluntad y por el destino del padre de familia. Se llama destino del padre de familia la
disposición que el propietario de dos o más heredades ha hecho para su uso respectivo.
Art. 2979 La capacidad para establecer o adquirir
servidumbres es regida por las disposiciones para establecer o adquirir el derecho de
usufructo.
Art. 2980 El usufructuario puede consentir una servidumbre
sobre el inmueble que tenga en usufructo, pero sólo por el tiempo que durare el
usufructo, y sin perjuicio de los derechos del propietario.
Art. 2981 La servidumbre consentida por el nudo propietario,
no perjudica los derechos del usufructuario; y éste puede impedir el ejercicio de ella
durante el usufructo.
Art. 2982 La servidumbre consentida por el usufructuario
sobre el inmueble sometido al usufructo, viene a ser válida sin restricción alguna, si
el usufructuario reúne en adelante la nuda propiedad al usufructo.
Art. 2983 La servidumbre consentida por el nudo propietario
a favor del inmueble tenido en usufructo, es válida, salvo el derecho del usufructuario
para usar o no de ella.
Art. 2984 El usufructuario, el usuario, y el acreedor
anticresista, pueden crear servidumbres a favor de los inmuebles que estén en poder de
ellos, anunciando que estipulan tanto para ellos, como para el nudo propietario, si éste
aceptase la estipulación. No habiendo aceptación de la estipulación por el nudo
propietario, la servidumbre será meramente un derecho personal de los que la estipularon;
y se extinguirá con el derecho de ellos sobre la cosa.
Art. 2985 Ninguna servidumbre puede ser establecida a cargo
de un fundo común a varios, sin que todos los condóminos concurran al acto de su
constitución.
Art. 2986 Sin embargo, la servidumbre establecida por el
condómino de la heredad llega a ser eficaz, cuando por el resultado de la partición o
adjudicación, la heredad gravada cae en todo o en parte en el lote del comunero que
constituyó la servidumbre, y no puede oponer la falta de consentimiento de los
condóminos.
Art. 2987 Si el copropietario que ha establecido la
servidumbre vende su porción indivisa a un tercero que llega a ser propietario de las
otras porciones por efecto de la licitación, este tercero está obligado como su vendedor
a sufrir el ejercicio de la servidumbre.
Art. 2988 Las servidumbres pueden establecerse bajo
condición o plazo que suspenda el principio de su ejercicio, o que limite su duración.
Art. 2989 Una servidumbre no puede ser establecida sino por
el propietario de la heredad que debe ser gravada, pero el que no sea propietario de la
heredad puede obligarse a establecer la servidumbre cuando lo sea.
Art. 2990 La hipoteca que un acreedor tenga sobre un
inmueble no impide al propietario gravarla con servidumbre, pero el acreedor puede usar de
los derechos acordados contra el deudor que disminuye la garantía de la deuda.
Art. 2991 La servidumbre impuesta a una heredad, no priva al
propietario de establecer otras servidumbres en la misma heredad, siempre que ellas no
perjudiquen a las antiguas.
Art. 2992 La constitución de las servidumbres en cuanto a
su forma, es regida por las disposiciones relativas a la venta, cuando es hecha a título
oneroso, y a las donaciones y testamentos, cuando tiene lugar a título gratuito.
Art. 2993 El establecimiento de una servidumbre constituida
por un título, puede ser probada por el acto original que demuestre su constitución, o
por un acto ejecutado por el propietario del fundo sirviente que lo fuese a ese tiempo,
sin necesidad que el acto de reconocimiento hubiese sido aceptado por el propietario de la
heredad dominante, o por una sentencia ejecutoriada.
Art. 2994 Cuando el propietario de dos heredades haya él
mismo sujetado la una respecto a la otra con servidumbres continuas y aparentes, y haga
después una desmembración de ellas, sin cambiar el estado de los lugares, y sin que el
contrato tenga convención alguna respecto a la servidumbre, se juzgará a ésta
constituida como si fuese por título.
Art. 2995 Si el propietario de dos heredades, entre las
cuales existe un signo aparente de servidumbre de la una a la otra, dispone de una de
ellas, sin que el contrato contenga ninguna convención relativa a la servidumbre, ésta
continúa existiendo activa o pasivamente en favor del fundo enajenado, o sobre el fundo
enajenado.
Art. 2996 El efecto del destino dado por el propietario a
los dos inmuebles, es independiente de la causa que haya motivado la separación, sea
ésta el resultado de una partición o de una enajenación voluntaria o forzosa, o por
haber perdido por la prescripción la propiedad de uno de ellos.
Art. 2997 Las servidumbres discontinuas aunque sean
aparentes, no pueden establecerse por el sólo destino que hubiere dado a los inmuebles el
propietario de ellos.
Art. 2998 Las servidumbres pueden establecerse sobre la
totalidad de un inmueble o sobre una parte material de él, en su superficie, profundidad
o altura.
Art. 2999 La existencia de hipotecas que graven una heredad,
no es obstáculo a la constitución de servidumbres sobre un inmueble; pero una
servidumbre así constituida, no puede oponerse a los acreedores hipotecarios anteriores a
su establecimiento, y ellos en caso necesario, pueden pedir que el inmueble se venda como
libre de toda servidumbre.
Art. 3000 Se pueden constituir servidumbres cualquiera que
sea la restricción a la libertad de otros derechos reales sobre los inmuebles, aunque la
utilidad sea de mero recreo; pero si ella no procura alguna ventaja a aquel a cuyo favor
se establece, es de ningún valor.
Art. 3001 La servidumbre puede constituirse a beneficio de
un inmueble futuro o que sólo se va a adquirir, o consistente en una utilidad futura,
como la de llevar agua que aún no se ha descubierto, pero que pretende descubrirse.
Art. 3002 La servidumbre no puede establecerse sobre bienes
que están fuera del comercio.
Art. 3003 Si el acto constitutivo de la servidumbre procura
una utilidad real a la heredad, se presume que el derecho concedido es una servidumbre
real; pero al contrario, si la concesión del derecho no parece proporcionar sino un
placer o comodidad personal al individuo, se considera como establecido en favor de la
persona, y sólo será real cuando haya una enunciación expresa de ser tal.
Art. 3004 Cuando el derecho concedido no es más que una
facultad personal al individuo, se extingue por la muerte de ese individuo; y sólo dura
veinte años si el titular fuere persona jurídica. Es prohibida toda estipulación en
contrario.
Art. 3005 La carga de las servidumbres reales debe, actual o
eventualmente, asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situación de los
predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensable que se toquen.
Art. 3006 Las servidumbres reales consideradas activa y
pasivamente son inherentes al fundo dominante y al fundo sirviente, y siguen con ellos a
cualquier poder que pasen; y no pueden ser separadas del fundo, ni formar el objeto de una
convención, ni ser sometidas a gravamen alguno.
Art. 3007 Las servidumbres reales son indivisibles como
cargas y como derechos, y no pueden adquirirse o perderse por partes alícuotas ideales, y
los propietarios de las diferentes partes pueden ejercerlas, pero sin agravar la
condición de la heredad sirviente.
Art. 3008 La indivisibilidad de las servidumbres no impide
que en su ejercicio puedan ser limitadas respecto al lugar, tiempo y modo de ejercerla.
Art. 3009 Júzganse establecidas como perpetuas las
servidumbres reales, si no hay convención que las limite a tiempo cierto.
Art. 3010 No pueden establecerse servidumbres que consistan
en cualquiera obligación de hacer, aunque sea temporaria, y para utilidad de un inmueble.
La que así se constituya, valdrá como simple obligación para el deudor y sus herederos,
sin afectar a las heredades ni pasar con ellas a los poseedores de los inmuebles.
Art. 3011 Toda duda sobre la existencia de una servidumbre,
sea personal o real, sobre su extensión, o sobre el modo de ejercerla, se interpreta a
favor del propietario del fundo sirviente.
Art. 3012 Los que pueden establecer servidumbres en sus
heredades, pueden adquirirlas; pero los que no gocen de sus derechos como los menores,
aunque no puedan establecer servidumbres, pueden adquirirlas.
Art. 3013 El que toma la calidad de propietario, y goza como
tal de la heredad, sea de buena o mala fe, y el que obra a nombre del propietario de un
inmueble, aunque no tenga mandato, pueden adquirir servidumbres reales, y la persona que
las ha concedido, no puede revocar su consentimiento.
Art. 3014 En todos los casos de los dos artículos
anteriores, si los propietarios cuyos negocios se han hecho, encuentran oneroso el
establecimiento de la servidumbre, pueden renunciar a ejercerla, renunciando a la
servidumbre.
Art. 3015 Uno de los condóminos de un fundo indiviso, puede
estipular una servidumbre a beneficio del predio común; mas los otros condóminos pueden
rehusar de aprovechar de ella. El que la ha concedido no puede sustraerse a la obligación
contraída.
Art. 3016 El usufructuario puede adquirir una servidumbre en
favor de la heredad que tiene en usufructo, declarando obrar por el propietario, o
estipulando que la servidumbre está establecida en favor de todos los que después de él
posean el inmueble; mas si en el acto de la adquisición sólo toma la calidad de
usufructuario, sin expresar al mismo tiempo que estipula para todos sus sucesores en la
posesión de la heredad, el derecho se extingue con el usufructo, y el propietario no
podrá reclamarla acabado el usufructo.
Art. 3017 Las servidumbres continuas y aparentes se
adquieren por título, o por la posesión de veinte años. Las servidumbres continuas no
aparentes, y las servidumbres discontinuas aparentes o no aparentes no pueden establecerse
sino por títulos. La posesión aunque sea inmemorial no basta para establecerlas.
CAPITULO II - De los derechos del
propietario del predio dominante
Art. 3018 Por el establecimiento de una servidumbre, se
entiende concedida al propietario de la heredad dominante, la facultad de ejercer las
servidumbres accesorias que son indispensables para el uso de la servidumbre principal;
pero la concesión de una servidumbre, no lleva virtualmente la concesión de otras
servidumbres, para sólo hacer más cómodo el ejercicio del derecho, si no son
indispensables para su uso.
Art. 3019 La extensión de las servidumbres establecidas por
voluntad del propietario, se arreglará por los términos del título de su origen, y en
su defecto, por las disposiciones siguientes.
Art. 3020 El propietario de la heredad dominante puede
ejercer su derecho en toda la extensión que soporten, según el uso local, las
servidumbres de igual género de la que se encuentra establecida a beneficio de su
heredad.
Art. 3021 Si la manera de usar de la servidumbre es
incierta, como si el lugar necesario para el ejercicio de un derecho de paso, no es
reglado por el título; corresponde al deudor de la servidumbre designar el lugar por
donde él quiera que se ejerza.
Art. 3022 El propietario de la heredad dominante, tiene el
derecho de ejecutar en la heredad sirviente, todos los trabajos necesarios para el
ejercicio y conservación de la servidumbre; mas los gastos son de su cuenta, aun en el
caso de que la necesidad de reparación hubiese sido causada por un vicio inherente a la
naturaleza del predio sirviente. Esta disposición comprende la servidumbre de sufrir la
carga de un muro o edificio, como todas las demás.
Art. 3023 Se puede sin embargo estipular que los gastos para
la conservación de la servidumbre sean a cargo de la heredad sirviente. En tal caso, el
propietario del muro sirviente puede libertarse de ellos, abandonando el fundo al
propietario del edificio dominante.
Art. 3024 La servidumbre existente no puede ser separada
bajo ninguna forma de la heredad dominante, para ser transportada sobre otro fundo de la
propiedad del dueño de la heredad dominante o de tercero.
Art. 3025 El ejercicio de la servidumbre no puede exceder
las necesidades del predio dominante en la extensión que tenía cuando fue constituida.
Art. 3026 Cuando la servidumbre ha sido constituida para un
uso determinado, no puede ejercerse para otros usos.
Art. 3027 Si la servidumbre ha sido adquirida por posesión
del tiempo fijado por la ley para la prescripción, sólo podrá ejercerse en los límites
que hubiese tenido la posesión.
Art. 3028 Si la heredad dominante pasa de un propietario
único a muchos propietarios en común o separados, cada uno de éstos tiene derecho a
ejercer la servidumbre, sea divisible o indivisible, con el cargo de usar de ella de
manera que no agrave la condición del fundo sirviente. Así, si se trata del derecho de
paso, todos los copropietarios estarán obligados a ejercer su derecho por el mismo lugar.
Recíprocamente, la división del fundo sirviente, no modificará los derechos y deberes
de los dos inmuebles.
Art. 3029 La servidumbre se considerará divisible cuando
consistiere en hechos que sean susceptibles de división, como sacar piedras, tierra,
etcétera, y en tal caso, cada uno de los dueños del predio dominante, puede ejercerla en
todo o en parte, con tal que no exceda la cantidad señalada a las necesidades del
inmueble dominante.
Art. 3030 Cuando la servidumbre sea indivisible, cada uno de
los propietarios de la heredad dominante puede ejercerla sin ninguna restricción, si los
otros no se oponen, aunque aumente el gravamen de la heredad sirviente, si por la
naturaleza de la servidumbre el mayor gravamen fuese inevitable. El poseedor del inmueble
sirviente no tendrá derecho a indemnización alguna por el aumento del gravamen.
Art. 3031 Si la servidumbre personal pasare a ser por
separado de dos o más dominantes, y fuere divisible, cada uno de los dominantes sólo
tendrá derecho a ejercerla en la cantidad que le hubiese pertenecido. Si fuere
indivisible, cada uno de ellos tendrá derecho a ejercerla, sin que los otros puedan
oponerse.
Art. 3032 Si el inmueble dominante pasare a ser de dos o
más dominantes por separado, y la servidumbre aprovechare sólo a una parte del predio,
el derecho de ejercerla corresponderá exclusivamente al que fuese poseedor de esa parte,
sin que los poseedores de las otras partes tengan en adelante ningún derecho.
Art. 3033 Si la servidumbre fuere divisible y aprovechase a
todas las partes del inmueble dominante, o a una región que haya llegado a ser de dos o
más dominantes por separado, cada uno de ellos sólo tendrá derecho a ejercerla en la
cantidad que le hubiese correspondido, y en caso de duda, cada uno de los poseedores
tendrá derecho a ejercerla en una cantidad proporcional a su parte en el inmueble
dominante. Si fuere indivisible, se procederá como se ha dispuesto cuando el fundo
dominante pertenece a varios, habiendo entonces tantas servidumbres distintas, cuantos
sean los poseedores del inmueble dominante; pero no entre esos propietarios uno respecto
de los otros, evitándose si fuere posible el mayor gravamen al predio sirviente.
Art. 3034 Corresponde a los dueños de las heredades
dominantes, las acciones y excepciones reales, los remedios posesorios extrajudiciales,
las acciones y excepciones posesorias.
Art. 3035 Sea la servidumbre divisible o indivisible, cada
uno de los dominantes, en común, puede ejercer las acciones del artículo anterior, y la
sentencia aprovecha a los otros condóminos.
CAPITULO III - De las obligaciones y
derechos del propietario de la heredad sirviente
Art. 3036 El propietario de la heredad sirviente debe, si la
servidumbre es negativa, abstenerse de actos de disposición o de goce, que puedan impedir
el uso de ella; y si es afirmativa está obligado a sufrir de parte del propietario de la
heredad dominante, todo lo que la servidumbre le autorice a hacer.
Art. 3037 El dueño del predio sirviente no puede menoscabar
en modo alguno el uso de la servidumbre constituida; sin embargo, si el lugar asignado
primitivamente por el dueño de ella llegase a serle muy incómodo, o le privase hacer en
él reparaciones importantes, podrá ofrecer otro lugar cómodo al dueño del predio
dominante, y éste no podrá rehusarlo.
Art. 3038 El propietario de la heredad sirviente que ha
hecho ejecutar trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre, está obligado a
restablecer, a su costa, las cosas a su antiguo estado, y en su caso a ser condenado a
satisfacer daños y perjuicios. Si la heredad sirviente hubiese pasado a manos de un
sucesor particular, éste está obligado a sufrir el restablecimiento del antiguo estado
de cosas; pero no podrá ser condenado a hacerlo a su costa, salvo el derecho del
propietario de la heredad dominante, para recuperar los gastos y los daños y perjuicios
del autor de los trabajos que forman obstáculo al ejercicio de la servidumbre.
Art. 3039 Cumpliendo con la obligación de tolerar o
abstenerse, que se deriva de la servidumbre, el propietario de la heredad sirviente
conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes a la propiedad. Así, puede hacer
construcciones sobre el suelo que debe la servidumbre de paso, con condición de dejar la
altura, el ancho, la luz y el aire necesarios a su ejercicio.
Art. 3040 El propietario del predio sirviente no pierde el
derecho de hacer servir el predio a los mismos usos que formen el objeto de la
servidumbre. Así, aquel cuyo fundo está gravado con una servidumbre de paso, o cuya
fuente o pozo de agua en su heredad, está gravado con la servidumbre de sacar agua de
él, conserva la facultad de pasar él mismo para sacar el agua que le sea necesaria,
contribuyendo en la proporción de su goce a los gastos de las reparaciones que necesita
esta comunidad de uso.
Art. 3041 Puede exigir que el ejercicio de la servidumbre se
arregle de un modo menos perjudicial a sus intereses, sin privar al propietario de la
heredad dominante, de las ventajas a que tenga derecho.
Art. 3042 Si el poseedor de la heredad sirviente se hubiese
obligado a hacer obras o gastos para el ejercicio o conservación de la servidumbre, tal
obligación sólo afectará a él y a sus herederos, y no al que sea poseedor de la
heredad sirviente.
Art. 3043 Si la heredad sirviente pasare a pertenecer a dos
o más poseedores separados, y la servidumbre se ejerciere sobre una parte de ella
solamente, las otras partes quedan libres.
Art. 3044 En caso de duda sobre las restricciones impuestas
por las servidumbres a la heredad sirviente, debe resolverse a favor de la libertad de la
heredad.
CAPITULO IV De la extinción de las
servidumbres
Art. 3045 Las servidumbres se extinguen por la resolución
del derecho del que las había constituido, sea por la rescisión, o por ser anulado el
título por algún defecto inherente al acto.
Art. 3046 Se extinguen también por el vencimiento del plazo
acordado para la servidumbre, y por el cumplimiento de la condición resolutoria a que ese
derecho estuviere subordinado.
Art. 3047 Las servidumbres se extinguen por la renuncia
expresa o tácita del propietario de la heredad al cual es debida, o de la persona a favor
de la cual se ha constituido el derecho. La renuncia expresa debe ser hecha en la forma
prescripta para la enajenación de los inmuebles. No tiene necesidad de ser aceptada para
producir su efecto entre las partes. La renuncia tácita sucederá cuando el poseedor del
inmueble sirviente haya hecho, con autorización escrita del dominante, obras permanentes
que estorben el ejercicio de la servidumbre.
Art. 3048 La tolerancia de obras contrarias al ejercicio de
la servidumbres no importa una renuncia del derecho, aunque sean hechas a vista del
dominante, a no ser que duren el tiempo necesario para la prescripción.
Art. 3049 Tampoco importa una renuncia tácita del derecho,
la construcción de obras contrarias al ejercicio de la servidumbre, hechas por el
dominante en su heredad, aunque sean permanentes, a no ser que duren el tiempo necesario
para la prescripción.
Art. 3050 La servidumbre concluye cuando no tiene ningún
objeto de utilidad para la heredad dominante. Un cambio que no quitase a la servidumbre
toda especie de utilidad, sería insuficiente para hacerla concluir.
Art. 3051 La servidumbre se extingue también cuando su
ejercicio llega a ser absolutamente imposible por razón de ruina de alguno de los
predios, o por cambio sobrevenido a la heredad dominante, o a la heredad sirviente, ya
provengan de un acontecimiento de la naturaleza, o de un hecho lícito de parte de un
tercero.
Art. 3052 La servidumbre no cesa cuando la imposibilidad de
ejercerla provenga de cambios hechos por el propietario de la heredad dominante, o por el
propietario de la heredad sirviente, o por un tercero, traspasando los límites de su
derecho.
Art. 3053 La servidumbre revive cuando las cosas cambiadas
son restablecidas, y puede usarse de ella, si no se hubiese pasado el tiempo de la
prescripción, sin que el dominante hubiera restablecido las cosas destruidas o cambiadas
por él, o si teniendo derecho a demandar las reparaciones necesarias, no las demandó, o
lo hizo después de pasado el tiempo de la prescripción.
Art. 3054 Es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior
a las servidumbres activas o pasivas, inherentes a casas, paredes de un solo dueño o
medianeras, y a las construcciones en general. Si éstas se demoliesen o destruyesen, y
fuesen reconstruidas, la servidumbre continúa en la nueva casa, en la nueva pared, o en
la nueva construcción, si no hubiese pasado el tiempo de la prescripción.
Art. 3055 Las servidumbres se extinguen por la reunión en
la misma persona, sea de los propietarios de las heredades o de un tercero, del predio
dominante y del predio sirviente, cualquiera que sea la causa que la haya motivado, o
cuando en las servidumbres a favor de una persona, ésta ha llegado a ser propietaria del
fundo sirviente.
Art. 3056 Si la adquisición de la heredad que causó la
reunión en una persona de los dos predios, llegare a ser anulada, rescindida o resuelta
con efecto retroactivo, se juzga que la servidumbre nunca ha sido extinguida. Lo mismo
sucederá si la reunión de las dos heredades cesare por una evicción legal.
Art. 3057 Extinguida la servidumbre por confusión
definitiva de las dos calidades de dominante y poseedor del inmueble sirviente, no
revivirá por el hecho de dejar de pertenecer al mismo poseedor el inmueble dominante o el
inmueble sirviente, a no ser que hubiese declaración expresa en el instrumento de
enajenación de uno de esos inmuebles, o que sin haber declaración en sentido contrario,
existiesen entre aquéllos signos aparentes de servidumbre al tiempo de la enajenación.
Art. 3058 No habrá confusión de las dos calidades de
dominante y poseedor del fundo sirviente, cuando el poseedor de uno de los inmuebles
llegase a ser simplemente condómino del otro inmueble, o cuando la sociedad conyugal
adquiriese un inmueble dominante o sirviente de otro inmueble de uno de los cónyuges, o
de uno de los socios, a menos que disuelto el matrimonio, o disuelta la sociedad, ambos
inmuebles vengan a pertenecer a la misma persona.
Art. 3059 Las servidumbres se extinguen por el no uso
durante diez años, aunque sea causado por caso fortuito o fuerza mayor. El tiempo de la
prescripción por el no uso continúa corriendo para las servidumbres discontinuas, desde
el día en que se haya dejado de usar de ellas, y para las continuas desde el día en que
se ha hecho un acto contrario a su ejercicio.
Art. 3060 Para conservar la servidumbre e impedir la
prescripción, basta que los representantes del propietario en los derechos de su predio,
o los extraños hayan hecho uso de la servidumbre por ocasión del fundo. Así, la
servidumbre se conserva por el uso que de ella hiciera el poseedor de mala fe que goce de
la heredad a la cual es debida.
Art. 3061 Si la heredad en favor de la cual la servidumbre
está establecida, pertenece a muchos, "pro indiviso", el goce del uno impide la
prescripción respecto de todos.
Art. 3062 Si entre los propietarios se encuentra alguno
contra el cual el tiempo de la prescripción no ha podido correr, habrá éste conservado
el derecho de los otros.
Art. 3063 La modificación de la servidumbre, o sea el modo
de usarla, se prescribe de la misma manera que la servidumbre.
Art. 3064 El uso incompleto o restringido de una
servidumbre, durante el tiempo señalado para la prescripción, trae la extinción parcial
de ella, y la reduce a los límites en que ha sido usada.
Art. 3065 Cuando el propietario de la heredad dominante ha
usado la servidumbre conforme a su título, en la medida de sus necesidades o
conveniencias, debe juzgarse que la ha conservado íntegra, aunque no haya hecho todo lo
que estaba autorizado a hacer. Así, aquel a quien su título le confiere el derecho de
pasar a pie, a caballo, o en carro, conserva íntegro su derecho cuando se ha limitado a
ejercer el paso a pie.
Art. 3066 Cuando el ejercicio parcial de la servidumbre ha
sido el resultado de un cambio en el estado material de los lugares que hacía imposible
el uso completo, o por oposición de parte del propietario de la heredad sirviente, la
servidumbre queda reducida a los límites en que se ha ejercido durante el tiempo
señalado para la prescripción.
Art. 3067 El ejercicio de una servidumbre discontinua por un
lugar diferente del que se había asignado a ese efecto, hace perder, al fin de diez
años, la designación primitiva; pero no trae la extinción de la servidumbre misma, a no
ser que la designación debiese considerarse como inherente a la constitución de la
servidumbre. Fuera de este caso, el propietario de la heredad sirviente debe sufrir el
ejercicio de la servidumbre por el lugar por donde se ha ejercido, si no permite hacer
volver al propietario de la heredad dominante a la designación primitiva.
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